Auto Supremo AS/1275/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1275/2016

Fecha: 07-Nov-2016

Ahora bien, respecto a que no se habría demostrado por ningún medio probatorio el

Ahora bien, respecto a que no se habría demostrado por ningún medio probatorio el incumplimiento voluntario de su parte, sino que todo se habría debido a una causa extraña, en este caso a la “Alcaldía Municipal de Oruro”, por lo que el Juez de la causa debió haber hecho uso de la facultad conferida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha disposición no habría sido aplicada ocasionándole perjuicio; de la exposición de estos reclamos debemos señalar que tal y como se explicó en los puntos III.4 y III.5 de la doctrina aplicable al caso de autos, si bien la facultad inmersa en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, conferida a los juzgadores con la finalidad de materializar los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de verdad material, sin embargo, como ya se señaló supra, dicha facultad se constituye en una de carácter potestativa, donde el juzgador, si es que así lo considera necesario, por no tener la convicción o certeza necesaria, o por ser los medios de prueba insuficientes o vagos, para emitir resolución y resolver así el fondo de la controversia, no solo que está facultado para producir prueba de oficio, sino que se encuentra obligado a hacer uso de esa facultad y acceder de esta manera a los medios de convicción idóneos que le generen certeza sobre la verdad material de los hechos; de ahí que, si el juzgador considera que los medios de prueba inmersos en obrados resultan suficientes para generar la convicción que este necesita para emitir fallo, el empleo de dicha facultad ya no resulta necesario, pues no debemos olvidar que la misma se activa en caso de que exista duda razonable en el juzgador, de esta manera, si el juez de primera instancia no hizo uso de dicha facultad, se deduce que es porque consideró que la prueba aportada al proceso resulta suficiente, tal como lo señaló el Tribunal de Alzada en el inciso G) del considerando II del Auto de Vista recurrido