Auto Supremo AS/1275/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1275/2016

Fecha: 07-Nov-2016

En esa lógica corresponde referirnos al reclamo donde el recurrente acusa que su persona a

En esa lógica corresponde referirnos al reclamo donde el recurrente acusa que su persona a momento de contestar a la demanda, así como en otras etapas procesales habría solicitado la producción de prueba, empero, su solicitud no habría sido atendida por el Juez de la causa, por lo que observa el extremo señalado por el Tribunal de Alzada, que refirió que el recurrente no habría ofrecido prueba alguna; sobre este extremo y de conformidad a la revisión de obrados se infiere que si bien el recurrente a momento de contestar a la demanda principal y al mismo tiempo interponer demanda reconvencional, evidentemente, en los otrosíes inmersos en dicho memorial, designó un perito para establecer los montos entregados y el valor de cada uno de los inmuebles transferidos, así como solicitó se notifique a la oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que informe por qué hasta la fecha no se habría aprobado el plano geo referencial con relación a los terrenos objeto de la litis; sin embargo, también resulta evidente que la primera solicitud de manera correcta mereció el decreto de “aguárdese”, pues al estar el proceso conformado por etapas procesales, se entiende que cada una de ellas tiene una determinada finalidad u objetivo en las cuales se deben desarrollar ciertos actos procesales, por lo que al ser la etapa probatoria pertinente para ofrecer, entre otros, la prueba pericial, los cuales deben ser propuestos dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de relación procesal donde se establecen los hechos a probar, es que se entiende que el Juez de la causa actuó correctamente; ahora bien, respecto a la solicitud de pedir un informe al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Juez de la causa, providenció que dicha solicitud sea aclarada y adecuada con relación a los antecedentes del proceso y el estado de la causa, por lo que a fs. 170 se observa que el recurrente señaló que dicha solicitud la iba a reiterar durante el periodo de prueba; sin embargo, continuando con la revisión de obrados, se observa que el recurrente no ofreció prueba alguna, en el plazo procesal pertinente dispuesto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos, al contrario vencido ese plazo de manera superabundante, recién por memorial de fs. 145, reiteró su solicitud de notificarse al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, así como la designación del perito, solicitudes que obviamente, no fueron acogidas por dicha autoridad, quien refiriéndose a la facultad conferida en el art. 378, señaló que la misma iba hacer empleada si se necesitare de mayores elementos de convicción; de lo expuesto se advierte que tal y como lo señaló el Tribunal de Alzada, el recurrente no produjo prueba alguna, pues los ofrecimientos y solicitudes de informes, fueron realizados de manera inoportuna y fuera del plazo procesal correspondiente, al margen de que el hecho de hacer uso de la solicitud de producción de prueba de oficio, estaba condicionada a la necesidad de si esta autoridad consideraba o no necesaria la producción de más elementos que generen convicción a momento de emitir resolución, sin embargo, al no haber hecho uso de dicha facultad se entiende que la prueba inmersa en obrados era suficiente para que se emita la sentencia de primera instancia, por lo que dicha facultad al ser potestativa, se entiende que puede o no ser utilizada por los jueces, por lo que concluiremos señalando que lo acusado en este punto resulta infundado