En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental
Contra la referida resolución, Roberto Yugar Li, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 336 a 338 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 367 a 376 vta., con el fundamento de que el demandado tenía la carga de la prueba para demostrar y comprobar sobre los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios del derecho de la actora, correspondiéndole ofrecer aquellos medios probatorios y pedir su producción mediante cualquier forma que prevé el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber procedido de aquella forma, importaría su preclusión en el derecho sustantivo; que si bien el art. 378 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a producir de oficio medios probatorios, sin embargo esa facultad no sería sustitutiva de la carga probatoria que incumbe a las partes, pues la misma debería entenderse como una cualidad excepcional que puede ser utilizada y disponer la práctica de pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados que por circunstancias ajenas a las partes no se hubiesen propuesto o producido; que en el caso de autos el demandado a tiempo de contestar a la demanda no habría acusado que existiera una posible petición de “cobro por doble partida”, que solo se habría abocado a negar los fundamentos de la demanda sin mayor relación a aquella contingencia o posibilidad, pues no sería lo mismo afirmar falta de precisión en los montos entregados o duplicidad en las minutas, para más adelante señalar que a modo de aceptación de los pagos recibidos, que recibió sumas irrisorias como pago respecto la contraprestación que le correspondía a la parte actora; que en función al principio de verdad material se debe tomar en cuenta lo pactado y transigido por las partes en el documento de fs. 60, que por efecto del mismo, los montos que aluden los documentos de fs. 50 y 51 de fechas 29 y 28 de julio de 2010, no deben ser considerados como pagos efectivos recibidos por el demandado, pues esa habría sido la voluntad de los contratantes; asimismo, en virtud a la sana critica advirtió que los recibos de fs. 5 y 6 de fechas 24 de junio y 16 de julio del 2010, serían anteriores al documento de 29 de julio de fs. 60, coincidiendo con el objeto acordado en los contratos que se los tendría como antecedentes de fs. 50 y 51, en consecuencia determinó que dichos recibos sean considerados como prueba de respaldo del contrato de fs. 29 de julio, como pago único de Bs. 4.000,00 por corresponder al pago de $us. 8.000,00 y no de $us. 15.000,00 como se habría consignado en la sentencia, mereciendo en consecuencia su deducción; que el monto del recibo de fs. 10 no merecería ser deducido, porque habría sido considerado de forma independiente en la relación de la Tabla 1 de la sentencia; que el recibo de fs. 9 no tendría correlación con el documento de fs. 64, porque el mismo sería de fecha posterior 13 de agosto de 2010 y no anterior como debió ser, por lo que no corresponde ser considerado como pago duplicado, mucho menos existiría nexo con las minutas de fs. 47 y 48 del proceso de 18 de agosto de 2010; que los recibos de fs. 8, 12 y 13 no pueden ser considerados como respaldos del documento privado de fs. 63 donde el vendedor habría recibido la suma de $us. 5.000,00, porque los mismos datan de fecha 20, 26 y 27 de agosto de 2010, es decir son de fecha posterior y no son coetáneos a la suscripción del documento de fs. 63, por lo que no corresponde ser considerado como pagos duplicados; que los recibos de fs. 19, 21, 22, 28, 36, 37, 38, 40 a 45, consignados como pagos administrativos, los mismos al haber sido recibidos para el perfeccionamiento del derecho propietario del vendedor, los cuales perdurarán en su patrimonio, al quedar resuelta la venta resultaría lógico que dichos pagos sean restituidos; que lo observado respecto a la literales de fs. 242 a 243, no serían evidentes porque fueron extendidos por una autoridad fedataria; que el vendedor condicionó la entrega de los documentos de propiedad o la suscripción de las minutas finales de propiedad a la eventualidad que cuando la Alcaldía extienda las autorizaciones respectivas se suscribirían las dichos documentos, por lo que el demandado sería el culpable por el incumplimiento incurrido; por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con la aclaración y modificación que se declara PROBADA en parte en cuanto a la pretensión sobre resolución de contratos más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y no así en cuanto al petitorio de devolución de dineros en la cantidad expuesta, modificándose el monto a la suma de Bs. 870.320,00 que el demandado Roberto Yugar Li debe devolver a favor de la actora Elsa Inés Villarroel Villán en el término y forma dispuesta por la autoridad inferior, sin costas por la modificación
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 220/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 367 a 376 vta., con el fundamento de que el demandado tenía la carga de la prueba para demostrar y comprobar sobre los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios del derecho de la actora, correspondiéndole ofrecer aquellos medios probatorios y pedir su producción mediante cualquier forma que prevé el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber procedido de aquella forma, importaría su preclusión en el derecho sustantivo; que si bien el art. 378 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a producir de oficio medios probatorios, sin embargo esa facultad no sería sustitutiva de la carga probatoria que incumbe a las partes, pues la misma debería entenderse como una cualidad excepcional que puede ser utilizada y disponer la práctica de pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados que por circunstancias ajenas a las partes no se hubiesen propuesto o producido; que en el caso de autos el demandado a tiempo de contestar a la demanda no habría acusado que existiera una posible petición de “cobro por doble partida”, que solo se habría abocado a negar los fundamentos de la demanda sin mayor relación a aquella contingencia o posibilidad, pues no sería lo mismo afirmar falta de precisión en los montos entregados o duplicidad en las minutas, para más adelante señalar que a modo de aceptación de los pagos recibidos, que recibió sumas irrisorias como pago respecto la contraprestación que le correspondía a la parte actora; que en función al principio de verdad material se debe tomar en cuenta lo pactado y transigido por las partes en el documento de fs. 60, que por efecto del mismo, los montos que aluden los documentos de fs. 50 y 51 de fechas 29 y 28 de julio de 2010, no deben ser considerados como pagos efectivos recibidos por el demandado, pues esa habría sido la voluntad de los contratantes; asimismo, en virtud a la sana critica advirtió que los recibos de fs. 5 y 6 de fechas 24 de junio y 16 de julio del 2010, serían anteriores al documento de 29 de julio de fs. 60, coincidiendo con el objeto acordado en los contratos que se los tendría como antecedentes de fs. 50 y 51, en consecuencia determinó que dichos recibos sean considerados como prueba de respaldo del contrato de fs. 29 de julio, como pago único de Bs. 4.000,00 por corresponder al pago de $us. 8.000,00 y no de $us. 15.000,00 como se habría consignado en la sentencia, mereciendo en consecuencia su deducción; que el monto del recibo de fs. 10 no merecería ser deducido, porque habría sido considerado de forma independiente en la relación de la Tabla 1 de la sentencia; que el recibo de fs. 9 no tendría correlación con el documento de fs. 64, porque el mismo sería de fecha posterior 13 de agosto de 2010 y no anterior como debió ser, por lo que no corresponde ser considerado como pago duplicado, mucho menos existiría nexo con las minutas de fs. 47 y 48 del proceso de 18 de agosto de 2010; que los recibos de fs. 8, 12 y 13 no pueden ser considerados como respaldos del documento privado de fs. 63 donde el vendedor habría recibido la suma de $us. 5.000,00, porque los mismos datan de fecha 20, 26 y 27 de agosto de 2010, es decir son de fecha posterior y no son coetáneos a la suscripción del documento de fs. 63, por lo que no corresponde ser considerado como pagos duplicados; que los recibos de fs. 19, 21, 22, 28, 36, 37, 38, 40 a 45, consignados como pagos administrativos, los mismos al haber sido recibidos para el perfeccionamiento del derecho propietario del vendedor, los cuales perdurarán en su patrimonio, al quedar resuelta la venta resultaría lógico que dichos pagos sean restituidos; que lo observado respecto a la literales de fs. 242 a 243, no serían evidentes porque fueron extendidos por una autoridad fedataria; que el vendedor condicionó la entrega de los documentos de propiedad o la suscripción de las minutas finales de propiedad a la eventualidad que cuando la Alcaldía extienda las autorizaciones respectivas se suscribirían las dichos documentos, por lo que el demandado sería el culpable por el incumplimiento incurrido; por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con la aclaración y modificación que se declara PROBADA en parte en cuanto a la pretensión sobre resolución de contratos más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y no así en cuanto al petitorio de devolución de dineros en la cantidad expuesta, modificándose el monto a la suma de Bs. 870.320,00 que el demandado Roberto Yugar Li debe devolver a favor de la actora Elsa Inés Villarroel Villán en el término y forma dispuesta por la autoridad inferior, sin costas por la modificación
- Partes: Elsa Inés Villarroel Villán. c/ Roberto Yugar Lí
- Proceso: Resolución de contrato y daños y perjuicios
- Distrito: Oruro
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que en virtud al principio de verdad material, el Juez de primera instancia, existiendo los
- Respecto al hecho de que su persona no habría ofrecido prueba alguna, acusa que al
- Reitera que el Juez de primera instancia en virtud a la facultad conferida en el
- Acusa que no se habría examinado que el documento de fs
- Con relación al documento de fs
- De igual forma señala que las literales de fs
- En relación a las literales de fs
- Acusa que de manera injusta se le obliga a devolver el monto inmerso en el
- Finalmente acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista no sería coherente con la
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista ahora impugnado y deliberando en
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora señala, en razón a los reclamos expuestos en el recurso de casación
- Que no ofreció prueba alguna en la etapa probatoria, y que la prueba que no
- Que el recurso de casación fue interpuesto con la única finalidad de dilatar la
- Que en el proceso no cursa prueba alguna que establezca o desvirtúe los fundamentos
- Que el que incumplió los contratos fue el demandado pues nunca le habría hecho entrega
- De igual forma, reitera que al no haber recurrido, el demandado, contra la resolución que
- Por lo expuesto es que solicita que el recurso de casación que fue interpuesto sea
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4.- De la Facultad de producir prueba de oficio
- De acuerdo al art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 399/2015 de 9 de
- Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- III.5.- De la Resolución de Contrato y el Análisis del Sinalagma Funcional
- Según el tratadista Guillermo A
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de Junio, ha orientado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa lógica corresponde referirnos al reclamo donde el recurrente acusa que su persona a
- Continuando con el análisis de los reclamos inmersos en casación, corresponde referirnos a aquel donde
- Con relación al hecho de que no se habría examinado que el documento de fs
- Con relación a que las documentales de fs
- Ahora bien, respecto a que no se habría demostrado por ningún medio probatorio el
- Con relación a la documental de fs
- Sobre las literales de fs
- Finalmente, corresponde referirnos al extremo que de manera injusta se le estaría obligando a devolver
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
