Con relación a la documental de fs
Asimismo, refiriéndonos a la resolución de contratos como tal, y toda vez que el recurrente acusa que no existe prueba idónea que acredite que el incumplimiento se debió a su voluntad, y conforme a los puntos de la doctrina aplicable citados en el párrafo anterior, debemos recordar al recurrente que en los contratos con prestaciones recíprocas, como es el caso de la compraventa de bienes inmuebles (lotes de terreno), la parte que cumplió con su obligación se encuentra facultada para solicitar ya sea el cumplimiento a la parte que incumplió, o como ocurrió en el caso de autos, puede demandar la resolución del contrato, o lo que es lo mismo dejar sin efecto el mismo, resolución que puede tener lugar como consecuencia entre otros, por incumplimiento voluntario, que en el caso presente, se observa claramente que el recurrente no procuró a la actora los documentos necesarios para que esta haga efectivo su derecho propietario, como tampoco habría hecho entrega física de los lotes de terreno objeto de los contratos, incumpliendo de manera voluntaria con dichos extremos, máxime si en dichas trasferencias no se pactó que la entrega física de los lotes o la entrega de los documentos respectivos, iban hacer otorgados una vez que el municipio de la ciudad de Oruro, otorgue los planos geo referenciales, a los cuales se refiere el recurrente, por lo que este no puede alegar causal sobreviniente para el incumplimiento en que incurrió, máxime si en los contratos se señaló que los inmuebles transferidos se encontraban alodiales, es decir libres para ser objeto de transferencia, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Con relación a la documental de fs. 63, de la cual acusa que el Tribunal de Alzada consideró que el mismo es un documento privado de compromiso de venta, condicionado el mismo a faccionar las minutas previa entrega de documentos y el pago del saldo de $us. 10.000,00.-, por lo que los recibos datarían de fecha posterior; sobre esta acusación y remitiéndonos a las documentales observadas en su valoración, se tiene que el recurrente en fecha 3 de julio de 2009, suscribe un documento privado, donde, a la suscripción del mismo, como anticipo de seriedad, recibe la suma de $us. 5.000,00, y el saldo de $us. 10.000.- debía ser cancelado a la suscripción definitiva de la minuta de transferencia y la entrega de todos los documentos inherentes al caso, en el lapso de 60 días; de lo expuesto y acordado entre las partes suscribientes, se tiene que el monto acordado como anticipo ($us. 5.000.-) fue pagado a la suscripción del documento, es decir en fecha 3 de julio de 2009, por lo que el recurrente no puede pretender que los recibos a los cuales hace referencia (fs. 8 Nº 3763, fs. 12 Nº 3762 y fs. 13 Nº 3764) que datan de fecha 26, 20 y 27 todos de Agosto del año 2010, sean considerados como pago duplicado, pues en principio, como lo advirtió el Tribunal de Alzada, los mismos deberían datar de fecha anterior a la suscripción del documento citado supra, es decir ser anteriores o de la misma fecha de suscripción del documento, o sea del 3 de julio de 2009, y no así de fecha posterior (13 meses después), toda vez que en el documento se señaló que el monto de $5.000.- fue cancelado al momento de la suscripción del documento
Con relación a la documental de fs. 63, de la cual acusa que el Tribunal de Alzada consideró que el mismo es un documento privado de compromiso de venta, condicionado el mismo a faccionar las minutas previa entrega de documentos y el pago del saldo de $us. 10.000,00.-, por lo que los recibos datarían de fecha posterior; sobre esta acusación y remitiéndonos a las documentales observadas en su valoración, se tiene que el recurrente en fecha 3 de julio de 2009, suscribe un documento privado, donde, a la suscripción del mismo, como anticipo de seriedad, recibe la suma de $us. 5.000,00, y el saldo de $us. 10.000.- debía ser cancelado a la suscripción definitiva de la minuta de transferencia y la entrega de todos los documentos inherentes al caso, en el lapso de 60 días; de lo expuesto y acordado entre las partes suscribientes, se tiene que el monto acordado como anticipo ($us. 5.000.-) fue pagado a la suscripción del documento, es decir en fecha 3 de julio de 2009, por lo que el recurrente no puede pretender que los recibos a los cuales hace referencia (fs. 8 Nº 3763, fs. 12 Nº 3762 y fs. 13 Nº 3764) que datan de fecha 26, 20 y 27 todos de Agosto del año 2010, sean considerados como pago duplicado, pues en principio, como lo advirtió el Tribunal de Alzada, los mismos deberían datar de fecha anterior a la suscripción del documento citado supra, es decir ser anteriores o de la misma fecha de suscripción del documento, o sea del 3 de julio de 2009, y no así de fecha posterior (13 meses después), toda vez que en el documento se señaló que el monto de $5.000.- fue cancelado al momento de la suscripción del documento
- Partes: Elsa Inés Villarroel Villán. c/ Roberto Yugar Lí
- Proceso: Resolución de contrato y daños y perjuicios
- Distrito: Oruro
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que en virtud al principio de verdad material, el Juez de primera instancia, existiendo los
- Respecto al hecho de que su persona no habría ofrecido prueba alguna, acusa que al
- Reitera que el Juez de primera instancia en virtud a la facultad conferida en el
- Acusa que no se habría examinado que el documento de fs
- Con relación al documento de fs
- De igual forma señala que las literales de fs
- En relación a las literales de fs
- Acusa que de manera injusta se le obliga a devolver el monto inmerso en el
- Finalmente acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista no sería coherente con la
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista ahora impugnado y deliberando en
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora señala, en razón a los reclamos expuestos en el recurso de casación
- Que no ofreció prueba alguna en la etapa probatoria, y que la prueba que no
- Que el recurso de casación fue interpuesto con la única finalidad de dilatar la
- Que en el proceso no cursa prueba alguna que establezca o desvirtúe los fundamentos
- Que el que incumplió los contratos fue el demandado pues nunca le habría hecho entrega
- De igual forma, reitera que al no haber recurrido, el demandado, contra la resolución que
- Por lo expuesto es que solicita que el recurso de casación que fue interpuesto sea
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4.- De la Facultad de producir prueba de oficio
- De acuerdo al art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 399/2015 de 9 de
- Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- III.5.- De la Resolución de Contrato y el Análisis del Sinalagma Funcional
- Según el tratadista Guillermo A
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de Junio, ha orientado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa lógica corresponde referirnos al reclamo donde el recurrente acusa que su persona a
- Continuando con el análisis de los reclamos inmersos en casación, corresponde referirnos a aquel donde
- Con relación al hecho de que no se habría examinado que el documento de fs
- Con relación a que las documentales de fs
- Ahora bien, respecto a que no se habría demostrado por ningún medio probatorio el
- Con relación a la documental de fs
- Sobre las literales de fs
- Finalmente, corresponde referirnos al extremo que de manera injusta se le estaría obligando a devolver
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
