Auto Supremo AS/1275/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1275/2016

Fecha: 07-Nov-2016

Con relación a la documental de fs

Asimismo, refiriéndonos a la resolución de contratos como tal, y toda vez que el recurrente acusa que no existe prueba idónea que acredite que el incumplimiento se debió a su voluntad, y conforme a los puntos de la doctrina aplicable citados en el párrafo anterior, debemos recordar al recurrente que en los contratos con prestaciones recíprocas, como es el caso de la compraventa de bienes inmuebles (lotes de terreno), la parte que cumplió con su obligación se encuentra facultada para solicitar ya sea el cumplimiento a la parte que incumplió, o como ocurrió en el caso de autos, puede demandar la resolución del contrato, o lo que es lo mismo dejar sin efecto el mismo, resolución que puede tener lugar como consecuencia entre otros, por incumplimiento voluntario, que en el caso presente, se observa claramente que el recurrente no procuró a la actora los documentos necesarios para que esta haga efectivo su derecho propietario, como tampoco habría hecho entrega física de los lotes de terreno objeto de los contratos, incumpliendo de manera voluntaria con dichos extremos, máxime si en dichas trasferencias no se pactó que la entrega física de los lotes o la entrega de los documentos respectivos, iban hacer otorgados una vez que el municipio de la ciudad de Oruro, otorgue los planos geo referenciales, a los cuales se refiere el recurrente, por lo que este no puede alegar causal sobreviniente para el incumplimiento en que incurrió, máxime si en los contratos se señaló que los inmuebles transferidos se encontraban alodiales, es decir libres para ser objeto de transferencia, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Con relación a la documental de fs. 63, de la cual acusa que el Tribunal de Alzada consideró que el mismo es un documento privado de compromiso de venta, condicionado el mismo a faccionar las minutas previa entrega de documentos y el pago del saldo de $us. 10.000,00.-, por lo que los recibos datarían de fecha posterior; sobre esta acusación y remitiéndonos a las documentales observadas en su valoración, se tiene que el recurrente en fecha 3 de julio de 2009, suscribe un documento privado, donde, a la suscripción del mismo, como anticipo de seriedad, recibe la suma de $us. 5.000,00, y el saldo de $us. 10.000.- debía ser cancelado a la suscripción definitiva de la minuta de transferencia y la entrega de todos los documentos inherentes al caso, en el lapso de 60 días; de lo expuesto y acordado entre las partes suscribientes, se tiene que el monto acordado como anticipo ($us. 5.000.-) fue pagado a la suscripción del documento, es decir en fecha 3 de julio de 2009, por lo que el recurrente no puede pretender que los recibos a los cuales hace referencia (fs. 8 Nº 3763, fs. 12 Nº 3762 y fs. 13 Nº 3764) que datan de fecha 26, 20 y 27 todos de Agosto del año 2010, sean considerados como pago duplicado, pues en principio, como lo advirtió el Tribunal de Alzada, los mismos deberían datar de fecha anterior a la suscripción del documento citado supra, es decir ser anteriores o de la misma fecha de suscripción del documento, o sea del 3 de julio de 2009, y no así de fecha posterior (13 meses después), toda vez que en el documento se señaló que el monto de $5.000.- fue cancelado al momento de la suscripción del documento