Auto Supremo AS/1277/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1277/2016

Fecha: 07-Nov-2016

Respecto a que no existiría una resolución del ejecutivo, ni de la entidad demanda que

Corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que este, en su fundamento hace referencia al art. 47 de la Ley N° 1178 transcribiendo la parte final del mismo que señala: “son contratos administrativos aquellos que se refieren a la contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza administrativa.”, para vincular dicha disposición en el análisis de los arts. 13, 14, 52, 54 y 12 del Decreto Supremo N° 181, análisis normativo contenido en los puntos 2 y 3 del segundo considerando de la resolución recurrida, que sirvió como sustento para la disposición anulatoria asumida por el Ad quem por falta de competencia, no siendo evidente que en la resolución recurrida exista fundamento que haga referencia al proceso coactivo fiscal y la incorrecta aplicación de la norma para anular obrados conforme acusa la parte recurrente.
Respecto a que no existiría una resolución del ejecutivo, ni de la entidad demanda que este objetando o esté pidiendo se deje sin efecto, solamente existe la negativa injustificada de no pagar su obligación, al no existir contrato administrativo en el proceso no podría ser competente la jurisdicción contencioso administrativo; a esto corresponde precisar que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública y establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; en consecuencia, la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración; en este entendido se ha orientado que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público –servicio o interés público- (elemento objetivo)