Auto Supremo AS/1282/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1282/2016

Fecha: 07-Nov-2016

Corresponde señalar que el Auto de Amparo Constitucional Nº 04/2016 de 24 de agosto de

Consiguientemente, si la demanda interpuesta por Miguel Jhonny Nogales Viruez, tiene como petición principal la extinción de la hipoteca, correspondía que los de grado den aplicación a las normas referidas a la hipoteca y de ninguna manera a la fianza personal, habida cuenta que como se tiene expresado, si bien ambas constituyen una garantía la naturaleza jurídica de ambas es diferente y por ende sus características, los derechos de crédito que generan, la forma de extinción, son particulares en cada caso. Consiguientemente, al haber dado aplicación a la norma prevista por el art. 942 del Código Civil, expresamente situado en el capítulo relativo a la fianza personal, es evidente que han aplicado indebidamente aquella norma legal, pretendiendo declarar extinguida una hipoteca de carácter real o una fianza real, con una norma aplicable a la fianza personal…”
IV.- FUNDAMENDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde señalar que el Auto de Amparo Constitucional Nº 04/2016 de 24 de agosto de 2016, concedió la tutela solicitada, arguyendo en el considerando II (fs. 380 vta.), que la calificación de improponibilidad no tendría respaldo en consideración a que la pretensión de la entidad actora tendría respaldo en los arts. 291, 510, 519, 520, 1360 y 1465 del Código Civil, dicha autoridad no realiza una consideración de la calificación de las garantías reales y personales y que en el caso de la garantía real constituida por un tercero ajeno a la deuda, a este no se le pude endilgar el cumplimiento de una obligación de mutuo en la que no ha participado como titular del crédito; sin embargo de ello la autoridad que asumió la acción de amparo constitucional concede la tutela solicitada, arguyendo que la pretensión tiene respaldo normativo y cuestiona que el Auto Supremo Nº 66/2016 no tiene fundamento para determinar la improponibilidad, criterio que por disposición del art. 40 del Código Procesal Constitucional, corresponde dar cumplimiento inmediato a la misma, entendiendo que dicha autoridad ya calificó que la calificación de improponible no es correcta en consideración de existir normativa que ampara la pretensión de la entidad actora; consiguientemente se pasa a resolver el recurso de la manera siguiente:
En la forma.-
Sobre la acusación que la Sentencia y Auto de Vista carecerían de fundamentación; la misma no tiene sustento, por ser planteada en forma vaga, no refiere que instituto jurídico o razonamiento lógico, o qué conclusión adoptada por el Ad quem o Juez no tendría fundamento, por lo que la misma se encuentra desprovista de un argumento firme y certero