En lo demás, respecto a la acusación de haberse infringido el art
Posteriormente, se ha generado prueba referente a la declaración informativa que cursa de fs. 1 a 3 que cursa en fotocopias legalizadas, prestada por Carla Gabriela Escalera Calancha, dentro de la denuncia por los delitos de manipulación informática y hurto, en la que se señaló lo siguiente: “Por otro lado quiero manifestar que dineros entregados por los cajeros de otras oficinas y que observaron lo dispuesto por mi gerencia, asciende a la suma de $us.130.000 por una parte, que fueron recibidos en las instalaciones de la oficina central, entre el 09 y 10 de abril del año en curso; estos dineros se encuentran en la oficina central depositados, cuya existencia se ha dado mediante la intervención de Notario. Quiero también expresar que la suma de $US 70.000.- se hallan bajo mi respaldo y garantía de mis acciones y derechos en la empresa MORE BOLIVIA, de modo que se encuentran en mi poder de forma segura y que me abstengo a decir donde…”, en cuya acta firman la interesada su abogado Julio Salazar con MCA Nº 045 y el Fiscal de Materia, dicha declaración informativa, al ser prestada ante autoridad pública (Fiscal de materia), resulta ser válida conforme a lo que dispone el art. 1290 de Código civil que señala: “(Declaraciones en favor de otro) I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro. II. El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro. III. En ambos casos se salva la prueba contraria.”, el mismo que llega a constituirse en un documento idóneo, en el que se declara dos aspectos un monto de $us.130.000.- que los hubiera depositado en oficina de la empresa demandante, donde fungía como gerente la codemandada Carla Gabriela Escalera Calancha, y otro monto por $us.70.000.- de los que refiere estar en poder de la nombrada codemandada. Este medio de prueba llega a constituirse en un documento público conforme a la doctrina aplicable, al ser la declaración prestada ante autoridad pública (fiscal de materia) que ejerció dicho actuado en base a la atribución contenida en el art. 97 del Código de Procedimiento Penal y en presencia del abogado que asistió a la declarante; sin embargo de ello la misma no fue calificada como documento público por el recurrente sino como confesión extrajudicial (esta última se entiende que es prestada a terceras personas, generalmente particulares), por lo que solo puede tomarse en cuenta el monto de $us.70.000.- que corrobora la confesión extrajudicial descrita en el párrafo que antecede y no así respecto al monto de $us.130.000.- al no haber sido impugnado los arts. 1287 y 1290 del Código Civil; llegando a corroborar el medio de prueba de fs. 496 a 497 vta., pues este Tribunal no puede suplir los argumentos de casación que correspondían ser labrados por la entidad recurrente.
En lo demás, respecto a la acusación de haberse infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que se otorgó más de lo pedido; estas acusaciones son exposiciones que corresponde a un recurso de casación en la forma cuya finalidad es la de buscar una nulidad procesal, no sirven de argumento para un recurso de casación en el fondo, que busca definir el fondo de la controversia. Lo propio ocurre con la falta de pronunciamiento respecto a la cita de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 632/2012, empero de ello la falta de pronunciamiento es inherente a un recurso de casación en la forma, y no a un recurso de casación en el fondo, que revisa el mérito de las decisiones, no atinente al recurso que presenta la entidad actora que es en el fondo
En lo demás, respecto a la acusación de haberse infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que se otorgó más de lo pedido; estas acusaciones son exposiciones que corresponde a un recurso de casación en la forma cuya finalidad es la de buscar una nulidad procesal, no sirven de argumento para un recurso de casación en el fondo, que busca definir el fondo de la controversia. Lo propio ocurre con la falta de pronunciamiento respecto a la cita de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 632/2012, empero de ello la falta de pronunciamiento es inherente a un recurso de casación en la forma, y no a un recurso de casación en el fondo, que revisa el mérito de las decisiones, no atinente al recurso que presenta la entidad actora que es en el fondo
- Auto Supremo: 1283/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016 Expediente: CB – 1 – 16–
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo señala que los Vocales convalidaron la Sentencia que afirmaba que el reconocimiento de deuda
- Cita el art
- Con referencia a la nulidad de la transferencia realizada por Delia Castillo en favor de
- Por lo que solicitar casar el Auto de Vista declarando probada la demanda principal y
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen, al comentar su obra Código de Procedimiento
- Documento público en sentido estricto, implica la idea de su formación dentro del ejercicio de
- El documento público no sólo cumple función de medio de prueba que, como tal, se
- Por su parte también corresponde señalar que la fe pública, atribuida al fiscal de materia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que, la confesión prestada ante la misma parte (contendiente), es la que se
- En lo demás, respecto a la acusación de haberse infringido el art
- En relación a la nulidad de transferencia realizada por Delia Castillo en favor de Clotilde
- Por lo expuesto, corresponde emitir una resolución en base a lo dispuesto en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
