II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En base a la apelación de Sentencia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 1070 a 1075 vta., que anula parcialmente el Auto de Concesión en lo referentes al recurso de apelación concedida en audiencia de 18 de febrero de 2013 confirmando la resolución apelada, y también confirma la Sentencia apelada; el Auto de Vista argumenta su decisorio citando el art. 25 de la Ley Nº 1760, y refiere que el apelante no fundamentó la apelación interlocutoria en forma conjunta a la apelación de Sentencia, y dicha omisión no puede ser subsanada por la Jueza. Asimismo refiere que el objeto de la pretensión consiste en obtener una resolución judicial que disponga la revocatoria de la transferencia contenida en el asiento A-4 y A-5, la devolución de $us.200.000.- y pago de daños y perjuicios, alegando que al declararse improbada la demanda se entiende que se declaró sobre todas las pretensiones, describe el alcance de la congruencia. Refiere que la Sentencia, con relación a la declaración unilateral de promesa de pago, cita el art. 956 del Código Civil, describiendo los requisitos de la declaración unilateral de pago, refiriendo que el Juez ha verificado la inexistencia de dichos requisitos, refiere que la Juez concluyo en señalar que la declaración efectuada en reunión de 10 de abril de 2008 y la declaración informativa prestada ante Fiscal de materia, no pueden configurar en una promesa unilateral de pago; refiere el Ad quem que los fundamentos son disímiles al exponer los arts. 984 y 956 de Código Civil, describiendo el alcance de la responsabilidad civil extracontractual, alegando que el art. 956 del código la obligación de pago emerge de una declaración o promesa voluntaria; asimismo señala que la demandante no ha cumplido con la carga de la demostrar inequívocamente que la demandada principal hubiera incurrido en la comisión de algún hecho doloso o culposo que genere responsabilidad civil que se demanda, concluyendo que la parte actora no ha demostrado que la demandada se alzó con la suma de $us. 200.00.- menos se ha demostrado la existencia de dicho dinero. Sobre la acción pauliana, refiere que al no estar demuestra la condición de deudora de la demandada principal, el objeto fraudulento de la transferencia deja de tener relevancia, y respecto a la nulidad se señala que la misma no ha sido impugnada como falta de requisitos de formación del contrato, sino que la misma ha sido establecida en función al fraude hecho por el deudor vendedor, alegando que se incurrió en contradicción al demandar nulidad por simulación, porque esta acción lleva implícitamente la denuncia de un acto inexistente.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa haberse aplicado incorrectamente el art. 956 del Código Civil, trascribiendo los tres puntos que contiene la foja 1073; argumentando que respecto a las declaración prestada en reunión y la efectuada ante la autoridad fiscal escapa el orden normativo, afirmando que dicha prueba fue valorada por el A quo conforme a las reglas de la sana critica, y a criterio del Tribunal ha vulnerado la reglas de la lógica, concluyendo que no se ha demostrado que la demandada se alzó con $us.200.000.- y tampoco su existencia, exponiendo que el Auto de Vista no cuenta con argumento contundente sobre la promesa de pago, concentrándose en el punto del resarcimiento del hecho ilícito.
Expone que no se ha tomado en cuenta lo planteado en apelación, olvidando la dimensión del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, yendo más allá de lo pedido, olvidando el art. 1282 del Código Civil; que fue reconocida por la demandada, se hizo referencia a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0632/2012 y debió existir pronunciamiento al respecto, pues hace al fondo del art. 956 del código Civil, por el cual se entiende que puede ser otorgado por una sola parte que, reconoce la deuda y debe ser puesta en conocimiento del acreedor, la demandada admitió haber recibido dineros de los cajeros y que los retiene para sus derechos y de los demás trabajadores, asimismo indicó que no pudo trasladar estos dineros de su casa a la oficina y que por otra parte del dinero estaba en su oficina central pero no lo hizo inventariar por el Notario que realizó el acto, esos actos constituyen un reconocimiento de deuda, describe el aporte doctrinario del reconocimiento de deuda de Carlos Morales Guillen y cita el Auto Supremo Nº 090/2013 de 07 de marzo de 2013 que ha sido desconocido por los de instancia, los que refirieron que se tenga que probar con otros medios de prueba la existencia de la deuda, cuando el art. 956 del Código Civil, refiere que el favorecido queda dispensado con de probar la relación fundamental
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa haberse aplicado incorrectamente el art. 956 del Código Civil, trascribiendo los tres puntos que contiene la foja 1073; argumentando que respecto a las declaración prestada en reunión y la efectuada ante la autoridad fiscal escapa el orden normativo, afirmando que dicha prueba fue valorada por el A quo conforme a las reglas de la sana critica, y a criterio del Tribunal ha vulnerado la reglas de la lógica, concluyendo que no se ha demostrado que la demandada se alzó con $us.200.000.- y tampoco su existencia, exponiendo que el Auto de Vista no cuenta con argumento contundente sobre la promesa de pago, concentrándose en el punto del resarcimiento del hecho ilícito.
Expone que no se ha tomado en cuenta lo planteado en apelación, olvidando la dimensión del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, yendo más allá de lo pedido, olvidando el art. 1282 del Código Civil; que fue reconocida por la demandada, se hizo referencia a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0632/2012 y debió existir pronunciamiento al respecto, pues hace al fondo del art. 956 del código Civil, por el cual se entiende que puede ser otorgado por una sola parte que, reconoce la deuda y debe ser puesta en conocimiento del acreedor, la demandada admitió haber recibido dineros de los cajeros y que los retiene para sus derechos y de los demás trabajadores, asimismo indicó que no pudo trasladar estos dineros de su casa a la oficina y que por otra parte del dinero estaba en su oficina central pero no lo hizo inventariar por el Notario que realizó el acto, esos actos constituyen un reconocimiento de deuda, describe el aporte doctrinario del reconocimiento de deuda de Carlos Morales Guillen y cita el Auto Supremo Nº 090/2013 de 07 de marzo de 2013 que ha sido desconocido por los de instancia, los que refirieron que se tenga que probar con otros medios de prueba la existencia de la deuda, cuando el art. 956 del Código Civil, refiere que el favorecido queda dispensado con de probar la relación fundamental
- Auto Supremo: 1283/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016 Expediente: CB – 1 – 16–
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo señala que los Vocales convalidaron la Sentencia que afirmaba que el reconocimiento de deuda
- Cita el art
- Con referencia a la nulidad de la transferencia realizada por Delia Castillo en favor de
- Por lo que solicitar casar el Auto de Vista declarando probada la demanda principal y
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen, al comentar su obra Código de Procedimiento
- Documento público en sentido estricto, implica la idea de su formación dentro del ejercicio de
- El documento público no sólo cumple función de medio de prueba que, como tal, se
- Por su parte también corresponde señalar que la fe pública, atribuida al fiscal de materia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que, la confesión prestada ante la misma parte (contendiente), es la que se
- En lo demás, respecto a la acusación de haberse infringido el art
- En relación a la nulidad de transferencia realizada por Delia Castillo en favor de Clotilde
- Por lo expuesto, corresponde emitir una resolución en base a lo dispuesto en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
