III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandados en el escrito de fs. 1089 a 1094 vta., contestan el recurso señalando lo siguiente:
Refiere que las pretensiones de reconocimiento unilateral, la demanda consistía demostrar la constitución de una obligación de pago o devolución de dineros, en el monto referido, y la acreditación de un hecho doloso o culposo para determinar el resarcimiento del daño ocasionado. Señala que el art. 956 del Código Civil, alegando que el actor debía acreditar que Carla Gabriela Escalera Calancha, haya realizado a su favor y en forma expresa una promesa unilateral de pago, o que en forma expresa y voluntaria haya realizado un reconocimiento de deuda en su favor, que jamás ocurrió. Citan el art. 984 de Código Civil y refieren que se debió demostrar que Carla Gabriela Escalera en forma dolosa o culposa ha cometido un ilícito a la empresa demandante, que no ha sido acreditado, tampoco se realizó un trámite de rendición de cuentas; manifiestan que el art. 984 del Código Civil ha sido abordado en Sentencia en la foja 1023, sosteniendo que los demandantes no han acreditado, los hechos hipotéticos de las normas en los que amparan su demanda. Deducen inexistencia de vínculo obligatorio, refiriendo las fuentes de las obligaciones. Refieren que “las declaraciones efectuadas no constituyen ni general una obligación de restituir o devolver el monto referido”. Alegan que debió demostrarse los siguiente: 1) la propiedad de los montos que se pretende ser devueltos, no se adjuntó una auditoría ni balances de gestión, 2) que demandada Carla Escalera, hubiese apropiado o hurtado ilícitamente esos dineros, que no ha sido demostrado, finaliza señalando que las declaraciones fueron objetadas en su debida oportunidad, asimismo refiere que la confesión extrajudicial no fue propuesta por la parte demandante conforme al art. 379 del Código de Procedimiento Civil, refiere que los fallos son congruentes. Asimismo señala que es improcedente la acción paulina y de nulidad de transferencia, incidiendo en el requisito de acreditar la relación obligacional entre acreedor y deudor, no se ha probado los requisitos contenidos en el art. 1446 del Código Civil, y respecto al principio de verada material, y de acuerdo a dicho principio se acredita que Carla Escalera no es deudora ni ha causado daño a la empresa demandante.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.-
La confesión judicial, contenida en el art. 1322 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Confesión extrajudicial) I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos. II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio…”, sobre dicho medio de prueba Lino Enrique Palacio en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo IV Editorial Abeledo-Perrot 1988 página 558 y siguientes señala: “Si la confesión extrajudicial, consta por escrito, el documento que se presente para acreditar su existencia reviste la eficacia probatoria que, según su naturaleza le asignen las leyes de fondo, de modo que si se trata de un documento público hace plena fe sin perjuicio de su redargución de falsedad o prueba en contrario, en su caso…. En la hipótesis de haberlo prestado verbalmente, la prueba de la confesión extrajudicial puede hacerse mediante declaraciones de testigos, las cuales resultan suficientes cuando aquella verse sobre simples hechos, ya que con relación a estos el Cód. no impone restricción alguna… C) A la segunda hipótesis arriba enunciado se refiere el apartado segundo… en tanto prescribe que ‘la confesión hecha fuera de juicio frente a un tercero, constituirá fuente de presunción simple’. En consecuencia, cuando la declaración confesoria no se ha prestado frente a la parte contraria, sino a terceros, aquella, aún si se encuentra acreditada, carece de eficacia probatoria plena y debe ser corroborada por otro medios de prueba….”
III.2.- DE LA DECLARACIÓN PRESTADA EN FAVOR DE OTRO.-
El art. 1290 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Declaraciones en favor de otro) I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro. II. El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro. III. En ambos casos se salva la prueba contraria…”, la norma considera que un documento público, hace plena fe contra quien lo ha suscrito en cuanto a la declaración que contiene en favor de otro
Los demandados en el escrito de fs. 1089 a 1094 vta., contestan el recurso señalando lo siguiente:
Refiere que las pretensiones de reconocimiento unilateral, la demanda consistía demostrar la constitución de una obligación de pago o devolución de dineros, en el monto referido, y la acreditación de un hecho doloso o culposo para determinar el resarcimiento del daño ocasionado. Señala que el art. 956 del Código Civil, alegando que el actor debía acreditar que Carla Gabriela Escalera Calancha, haya realizado a su favor y en forma expresa una promesa unilateral de pago, o que en forma expresa y voluntaria haya realizado un reconocimiento de deuda en su favor, que jamás ocurrió. Citan el art. 984 de Código Civil y refieren que se debió demostrar que Carla Gabriela Escalera en forma dolosa o culposa ha cometido un ilícito a la empresa demandante, que no ha sido acreditado, tampoco se realizó un trámite de rendición de cuentas; manifiestan que el art. 984 del Código Civil ha sido abordado en Sentencia en la foja 1023, sosteniendo que los demandantes no han acreditado, los hechos hipotéticos de las normas en los que amparan su demanda. Deducen inexistencia de vínculo obligatorio, refiriendo las fuentes de las obligaciones. Refieren que “las declaraciones efectuadas no constituyen ni general una obligación de restituir o devolver el monto referido”. Alegan que debió demostrarse los siguiente: 1) la propiedad de los montos que se pretende ser devueltos, no se adjuntó una auditoría ni balances de gestión, 2) que demandada Carla Escalera, hubiese apropiado o hurtado ilícitamente esos dineros, que no ha sido demostrado, finaliza señalando que las declaraciones fueron objetadas en su debida oportunidad, asimismo refiere que la confesión extrajudicial no fue propuesta por la parte demandante conforme al art. 379 del Código de Procedimiento Civil, refiere que los fallos son congruentes. Asimismo señala que es improcedente la acción paulina y de nulidad de transferencia, incidiendo en el requisito de acreditar la relación obligacional entre acreedor y deudor, no se ha probado los requisitos contenidos en el art. 1446 del Código Civil, y respecto al principio de verada material, y de acuerdo a dicho principio se acredita que Carla Escalera no es deudora ni ha causado daño a la empresa demandante.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.-
La confesión judicial, contenida en el art. 1322 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Confesión extrajudicial) I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos. II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio…”, sobre dicho medio de prueba Lino Enrique Palacio en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo IV Editorial Abeledo-Perrot 1988 página 558 y siguientes señala: “Si la confesión extrajudicial, consta por escrito, el documento que se presente para acreditar su existencia reviste la eficacia probatoria que, según su naturaleza le asignen las leyes de fondo, de modo que si se trata de un documento público hace plena fe sin perjuicio de su redargución de falsedad o prueba en contrario, en su caso…. En la hipótesis de haberlo prestado verbalmente, la prueba de la confesión extrajudicial puede hacerse mediante declaraciones de testigos, las cuales resultan suficientes cuando aquella verse sobre simples hechos, ya que con relación a estos el Cód. no impone restricción alguna… C) A la segunda hipótesis arriba enunciado se refiere el apartado segundo… en tanto prescribe que ‘la confesión hecha fuera de juicio frente a un tercero, constituirá fuente de presunción simple’. En consecuencia, cuando la declaración confesoria no se ha prestado frente a la parte contraria, sino a terceros, aquella, aún si se encuentra acreditada, carece de eficacia probatoria plena y debe ser corroborada por otro medios de prueba….”
III.2.- DE LA DECLARACIÓN PRESTADA EN FAVOR DE OTRO.-
El art. 1290 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Declaraciones en favor de otro) I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro. II. El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro. III. En ambos casos se salva la prueba contraria…”, la norma considera que un documento público, hace plena fe contra quien lo ha suscrito en cuanto a la declaración que contiene en favor de otro
- Auto Supremo: 1283/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016 Expediente: CB – 1 – 16–
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo señala que los Vocales convalidaron la Sentencia que afirmaba que el reconocimiento de deuda
- Cita el art
- Con referencia a la nulidad de la transferencia realizada por Delia Castillo en favor de
- Por lo que solicitar casar el Auto de Vista declarando probada la demanda principal y
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen, al comentar su obra Código de Procedimiento
- Documento público en sentido estricto, implica la idea de su formación dentro del ejercicio de
- El documento público no sólo cumple función de medio de prueba que, como tal, se
- Por su parte también corresponde señalar que la fe pública, atribuida al fiscal de materia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que, la confesión prestada ante la misma parte (contendiente), es la que se
- En lo demás, respecto a la acusación de haberse infringido el art
- En relación a la nulidad de transferencia realizada por Delia Castillo en favor de Clotilde
- Por lo expuesto, corresponde emitir una resolución en base a lo dispuesto en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
