IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa haberse aplicado incorrectamente el art. 956 del Código Civil, sobre la misma y respecto a las acusaciones de haberse generado un reconocimiento de deuda; corresponde señalar que la norma descrita tiene el siguiente texto: “(Promesa de pago y reconocimiento de deuda) La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria…”, la norma describe dos supuestos, una la declaración unilateral de pago y otra la de reconocimiento de deuda, el soporte doctrinario expuesto por el Ad quem, señala que debe cumplirse con tres requisitos: 1) que debe estar debidamente probado, a fin de quien quiere aprovecharse de ella, debe demostrar su existencia, 2) debe haber sido hecho libre y espontáneamente por quien reconoce la obligación de pago y promete cumplirla y 3) solo puede ser reclamado, por aquel a quien favorece la promesa, deduciendo que el favorecido es acreedor del promitente; la primera parte que expone el Ad quem no condice con el texto del art. 956 del Código Civil, que establece la presunción juris tantum, o sea que puede ser desvirtuado.
Ahora de la revisión del proceso se tiene que la entidad actora, describió su relación fáctica señalando que Carla Gabriela Escalera Calancha, fungió como Gerente de “GIROS MORE Bolivia S.A.” empresa que operó desde la gestión de 2007, en la que se detectaron irregularidades, como el faltante de dinero en cajas, problemas de diferencias en el cambio de divisas en base a ello acordaron una reunión para el 10 de abril de 2008, y Carla Gabriela Escalera Calancha preparó y ordenó a los cajeros de la empresa, realicen la devolución del dinero que tenían en su poder y los cita a la ciudad de Cochabamba, por lo que la misma no efectúa el depósito en la cuentas bancaria de la empresa, o sea que guarda ese dinero para sí, y en dicha reunión refiere haber tomado la suma de dinero que ira en beneficio y garantía de todas las oficinas de todo el país de los trabajadores y gerentes contratados y de sus acciones, posteriormente planteada la denuncia penal, al momento de prestar su declaración informativa la codemandada señaló que los dineros entregados por los cajeros de otras oficinas y que observaron lo dispuesto por su gerencia, asciende a la suma de $us.130.000.- que fue recibida en instalaciones de la oficina entre el 9 y 10 de abril de 2008 que se encontrarían en la oficina central depositados, cuya existencia se ha dado fe mediante intervención de Notario, y respecto al monto de $us.70.000.- los tiene en su poder que se hallan para respaldo y garantía de sus acciones y derechos; también se señala que de acuerdo al informe del Notario, éste refiere que no se hizo constar la existencia de los $us.130.000.-
Bajo ese elemento fáctico es que solicitó la pretensión de devolución de dineros, presentando y describiendo los siguientes medios de prueba de relevancia: fotocopia legalizada del acta de declaración informativa prestada por Carla Gabriela Escalera Calancha en 30 de abril de 2008, Fotocopia legalizada de la certificación, emitida por Notario de Fe Pública Nº 34, Acta de inventariación de fecha 10 de abril de 2008 emitida por Notario de Fe Pública Nº 34; asimismo en el contenido de su demanda, solicitó recabar distintos medios de prueba entre ellos, la fotocopia legalizada del Acta de reunión de directorio de la EMPRESA GIROS MORE BOLIVIA S.A. de 10 de abril de 2008, entra otras
El recurrente acusa haberse aplicado incorrectamente el art. 956 del Código Civil, sobre la misma y respecto a las acusaciones de haberse generado un reconocimiento de deuda; corresponde señalar que la norma descrita tiene el siguiente texto: “(Promesa de pago y reconocimiento de deuda) La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria…”, la norma describe dos supuestos, una la declaración unilateral de pago y otra la de reconocimiento de deuda, el soporte doctrinario expuesto por el Ad quem, señala que debe cumplirse con tres requisitos: 1) que debe estar debidamente probado, a fin de quien quiere aprovecharse de ella, debe demostrar su existencia, 2) debe haber sido hecho libre y espontáneamente por quien reconoce la obligación de pago y promete cumplirla y 3) solo puede ser reclamado, por aquel a quien favorece la promesa, deduciendo que el favorecido es acreedor del promitente; la primera parte que expone el Ad quem no condice con el texto del art. 956 del Código Civil, que establece la presunción juris tantum, o sea que puede ser desvirtuado.
Ahora de la revisión del proceso se tiene que la entidad actora, describió su relación fáctica señalando que Carla Gabriela Escalera Calancha, fungió como Gerente de “GIROS MORE Bolivia S.A.” empresa que operó desde la gestión de 2007, en la que se detectaron irregularidades, como el faltante de dinero en cajas, problemas de diferencias en el cambio de divisas en base a ello acordaron una reunión para el 10 de abril de 2008, y Carla Gabriela Escalera Calancha preparó y ordenó a los cajeros de la empresa, realicen la devolución del dinero que tenían en su poder y los cita a la ciudad de Cochabamba, por lo que la misma no efectúa el depósito en la cuentas bancaria de la empresa, o sea que guarda ese dinero para sí, y en dicha reunión refiere haber tomado la suma de dinero que ira en beneficio y garantía de todas las oficinas de todo el país de los trabajadores y gerentes contratados y de sus acciones, posteriormente planteada la denuncia penal, al momento de prestar su declaración informativa la codemandada señaló que los dineros entregados por los cajeros de otras oficinas y que observaron lo dispuesto por su gerencia, asciende a la suma de $us.130.000.- que fue recibida en instalaciones de la oficina entre el 9 y 10 de abril de 2008 que se encontrarían en la oficina central depositados, cuya existencia se ha dado fe mediante intervención de Notario, y respecto al monto de $us.70.000.- los tiene en su poder que se hallan para respaldo y garantía de sus acciones y derechos; también se señala que de acuerdo al informe del Notario, éste refiere que no se hizo constar la existencia de los $us.130.000.-
Bajo ese elemento fáctico es que solicitó la pretensión de devolución de dineros, presentando y describiendo los siguientes medios de prueba de relevancia: fotocopia legalizada del acta de declaración informativa prestada por Carla Gabriela Escalera Calancha en 30 de abril de 2008, Fotocopia legalizada de la certificación, emitida por Notario de Fe Pública Nº 34, Acta de inventariación de fecha 10 de abril de 2008 emitida por Notario de Fe Pública Nº 34; asimismo en el contenido de su demanda, solicitó recabar distintos medios de prueba entre ellos, la fotocopia legalizada del Acta de reunión de directorio de la EMPRESA GIROS MORE BOLIVIA S.A. de 10 de abril de 2008, entra otras
- Auto Supremo: 1283/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016 Expediente: CB – 1 – 16–
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo señala que los Vocales convalidaron la Sentencia que afirmaba que el reconocimiento de deuda
- Cita el art
- Con referencia a la nulidad de la transferencia realizada por Delia Castillo en favor de
- Por lo que solicitar casar el Auto de Vista declarando probada la demanda principal y
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen, al comentar su obra Código de Procedimiento
- Documento público en sentido estricto, implica la idea de su formación dentro del ejercicio de
- El documento público no sólo cumple función de medio de prueba que, como tal, se
- Por su parte también corresponde señalar que la fe pública, atribuida al fiscal de materia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que, la confesión prestada ante la misma parte (contendiente), es la que se
- En lo demás, respecto a la acusación de haberse infringido el art
- En relación a la nulidad de transferencia realizada por Delia Castillo en favor de Clotilde
- Por lo expuesto, corresponde emitir una resolución en base a lo dispuesto en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
