II
II.2.Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, formularon apelación restringida (fs. 116 a 129 y 142 a 170), bajo los siguientes fundamentos:
II.2.1 Del recurso de apelación restringida interpuesto por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos se establece que el mismo denunció entre otros defectos, que:
a) Denunció la existencia del defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, pues en la Sentencia en el punto seis, se había incluido el titulado de “HIPOGLICEMIA, ASFIXIA PERI O NEONATAL Y ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO ISQUÉMICO Y APGAR”, en el cual referiría el A quo que tomó en cuenta entre varios, el libro “CUIDADOS NEONATALES DE AUGUSTO SOLA EDIMET, 2010, Tomo 2 y 2”, que definiría los cuadros clínicos que deben ser objeto de estudio y que detallo el Tribunal de mérito; éste libro había sido ofrecido como prueba signada con el Nro 7 y presentado por memorial de 9 de diciembre de 2014, la cual había sido excluida por auto de 3 de enero de 2015 como consta; a decir, del recurrente en el punto 3.4 del último párrafo de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de mérito la había considerado, y le sirvió de base para la determinación de la verdad histórica de los hechos, de tal modo al fallar con base a una prueba excluida le había ocasionado al recurrente indefensión, al violar el art. 333 del CPP, pues la prueba aludida no había sido introducida como prueba y menos se había leído en audiencia de juicio, por lo que carece de todo valor legal y no debió ser considerada, y al haberlo hecho, el Tribunal de mérito había vulnerado el principio de oralidad, contradicción, publicidad e inmediatez, incurriendo al mismo tiempo en el defecto previsto por el inc. 4) y 6) del art. 370 del CPP; agrega que en el punto nueve de la Sentencia impugnada, el Tribunal de mérito había dado a entender que su base para determinar que: “el estado de la recién nacida se acomodaba prácticamente a ambos diagnósticos, es decir hipoglicemia o encefalopatía hipóxico isquémico grado I o II, dichos síntomas al ser casi iguales causaron…”; asimismo, alega el recurrente que el Tribunal de sentencia al haber valorado una prueba excluida, introdujo la misma al juicio de oficio, vulnerado los arts. 115.II y 119.II, 117.I 120.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por vulneración de su derecho a la defensa, juicio previo e igualdad procesal; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero de 2007
- Por memoriales presentados el 6, 8 de julio y 10 de septiembre, todos del 2015,
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza (116 a 129) y Edwin Roger
- I.2. De los motivos de los recursos de casación
- Del memorial de casación y el Auto Supremo 767/2015-RA de 21 de diciembre, de (fs
- Los recurrentes Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza; bajo los mismos
- El imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, fundamentó el motivo en los siguientes hechos
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- La recurrente Delma Vivian Cornejo Apaza, también fundamento su recurso en los siguientes argumentos
- Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- I.3. Recurso de Casación del Ministerio Público
- Denuncia que el Tribunal de alzada, si bien se pronuncia respecto de los puntos establecidos
- Señala que en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo agravado
- El Auto de Vista impugnado, no especificó ni detalló que elementos de prueba demuestran que
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013 de 18 de febrero y 410/2006 de
- I.1.2. Petitorio
- Los imputados, solicitaron ordenar al Tribunal de alzada emitir nueva Resolución resolviendo de forma directa
- Por su parte el Ministerio Público, solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada y
- I.2. Admisión de los recursos
- Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs
- El Tribunal de Sentencia, en el acápite 3 “PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO Y
- “(…) Por otra parte; de lo ampliamente expuesto en el punto 6 de esta Sentencia,
- Ante ello, conforme a la Auditoría Médica Externa de INASES (Prueba MP-11) y conforme a
- Ante ello y al tratarse de una transferencia que no indicaba para nada algún tipo
- (…)” (sic)
- A tiempo de fundamentar la pena en el acápite 11 de la resolución del Tribunal
- Respecto a la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, el A quo refirió, que: No presentó
- II
- b) Denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva penal a tiempo de fijarse la
- b)Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada
- c)Como tercer motivo, al igual que el primer motivo redactado en el acápite II
- d)Denuncia que en la Sentencia se hizo una mala y sesgada fundamentación probatoria
- e)Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en una valoración defectuosa
- II.3 Del Auto de Vista impugnado
- Los recursos de apelación restringida fueron resueltos a través del Auto de Vista de
- 2) En el considerando segundo del Auto de Vista impugnado, punto iv), el Tribunal de
- 3) En el punto (xix) del considerando II de la Resolución impugnada, el Tribunal de
- En cuanto a las atenuantes, se tomó en cuenta la voluntad de someterse al proceso
- El hecho de no tomar en cuenta la última atenuante, por ser error de fundamentación
- El recurso de casación formulado por los imputados Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- III
- La vulneración de los derechos referidos precedentemente, a decir de los recurrentes fue producida por
- Al respecto, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida,
- Argumentos del Tribunal de alzada, que éste Tribunal considera suficientes y lógicos, pues conforme lo
- III.2.2 De la supuesta falta de consideración de atenuantes generales, denunciado por ambos imputados
- Los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada consideró como atenuante para bajar el quantum
- Estableciéndose que no existe situación fáctica similar entre el motivo cuarto admitido para su resolución
- Del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Del Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, dictado dentro del proceso penal
- “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el
- Existiendo una situación similar entre los fundamentos del recurso de apelación y los hechos fácticos
- En el caso de autos, conforme al precedente –AS 038/2013-RRC de 18 de febrero, invocado
- En autos, el Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros establecidos para considerar la
- Igual falla de fundamentación se advierte, cuando el Tribunal de apelación, a tiempo de hacer
- Aspectos, que nos llevan a la conclusión, de que el Auto de Vista impugnado a
- En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva por falta de fundamentación en la reducción de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
