Señala que en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo agravado
Señala que en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo agravado previsto en el segundo parágrafo del art. 260 del CP, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el injusto y la sanción, se hizo la ponderación correcta por el Tribunal de Sentencia sobre la base de las atenuantes y agravantes y considerando los extremos establecidos por los arts. 38, 39 y 40 del CP; que por el contrario, no fueron considerados por el Tribunal de alzada al modificar la pena y reducir a dos años de reclusión, sin considerar que el Tribunal de Sentencia alcanzó la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación e impuso la sanción que en derecho corresponde, resultando lógica y suficiente la fundamentación en la fijación de la pena; en cambio el Auto de Vista impugnado, al reducir el quantum de la pena incurrió en una errada aplicación de la ley sustantiva, incumpliendo lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, respecto a la imposición de la pena a los acusados, al no observar las pautas referidas al establecimiento del mínimo y el máximo de la pena, grado de desarrollo del delito, grado de participación, la existencia de atenuantes y agravantes, no haber determinado las circunstancias de hecho, ni contraponer la agravante general prevista en el art. 260 del CP, con las atenuantes establecidas en el art. 40 del CP, no valorar la circunstancias en su conjunto; por lo tanto, modificó subjetivamente la pena, pues si bien tiene facultades para ello de acuerdo al art. 414 del CPP, esa corrección debe realizarla observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 38, 39 y 40 del CP y con la debida fundamentación, emitiendo criterios relativos al tipo penal y la valoración de los hechos, las acciones del imputado, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que correspondan al caso concreto. La falta de justificación motivada y fundamentada en el Auto de Vista impugnado respecto a la necesidad de cambiar la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia y la falta de ponderación expresa respecto a los parámetros establecidos en forma coherente con la nueva sanción, implica incurrir en el defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, que es la norma habilitante por infracción de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin que exista fundamento válido para modificar la pena
- Por memoriales presentados el 6, 8 de julio y 10 de septiembre, todos del 2015,
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza (116 a 129) y Edwin Roger
- I.2. De los motivos de los recursos de casación
- Del memorial de casación y el Auto Supremo 767/2015-RA de 21 de diciembre, de (fs
- Los recurrentes Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza; bajo los mismos
- El imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, fundamentó el motivo en los siguientes hechos
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- La recurrente Delma Vivian Cornejo Apaza, también fundamento su recurso en los siguientes argumentos
- Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- I.3. Recurso de Casación del Ministerio Público
- Denuncia que el Tribunal de alzada, si bien se pronuncia respecto de los puntos establecidos
- Señala que en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo agravado
- El Auto de Vista impugnado, no especificó ni detalló que elementos de prueba demuestran que
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013 de 18 de febrero y 410/2006 de
- I.1.2. Petitorio
- Los imputados, solicitaron ordenar al Tribunal de alzada emitir nueva Resolución resolviendo de forma directa
- Por su parte el Ministerio Público, solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada y
- I.2. Admisión de los recursos
- Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs
- El Tribunal de Sentencia, en el acápite 3 “PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO Y
- “(…) Por otra parte; de lo ampliamente expuesto en el punto 6 de esta Sentencia,
- Ante ello, conforme a la Auditoría Médica Externa de INASES (Prueba MP-11) y conforme a
- Ante ello y al tratarse de una transferencia que no indicaba para nada algún tipo
- (…)” (sic)
- A tiempo de fundamentar la pena en el acápite 11 de la resolución del Tribunal
- Respecto a la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, el A quo refirió, que: No presentó
- II
- b) Denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva penal a tiempo de fijarse la
- b)Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada
- c)Como tercer motivo, al igual que el primer motivo redactado en el acápite II
- d)Denuncia que en la Sentencia se hizo una mala y sesgada fundamentación probatoria
- e)Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en una valoración defectuosa
- II.3 Del Auto de Vista impugnado
- Los recursos de apelación restringida fueron resueltos a través del Auto de Vista de
- 2) En el considerando segundo del Auto de Vista impugnado, punto iv), el Tribunal de
- 3) En el punto (xix) del considerando II de la Resolución impugnada, el Tribunal de
- En cuanto a las atenuantes, se tomó en cuenta la voluntad de someterse al proceso
- El hecho de no tomar en cuenta la última atenuante, por ser error de fundamentación
- El recurso de casación formulado por los imputados Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- III
- La vulneración de los derechos referidos precedentemente, a decir de los recurrentes fue producida por
- Al respecto, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida,
- Argumentos del Tribunal de alzada, que éste Tribunal considera suficientes y lógicos, pues conforme lo
- III.2.2 De la supuesta falta de consideración de atenuantes generales, denunciado por ambos imputados
- Los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada consideró como atenuante para bajar el quantum
- Estableciéndose que no existe situación fáctica similar entre el motivo cuarto admitido para su resolución
- Del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Del Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, dictado dentro del proceso penal
- “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el
- Existiendo una situación similar entre los fundamentos del recurso de apelación y los hechos fácticos
- En el caso de autos, conforme al precedente –AS 038/2013-RRC de 18 de febrero, invocado
- En autos, el Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros establecidos para considerar la
- Igual falla de fundamentación se advierte, cuando el Tribunal de apelación, a tiempo de hacer
- Aspectos, que nos llevan a la conclusión, de que el Auto de Vista impugnado a
- En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva por falta de fundamentación en la reducción de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
