Que aplicando al caso concreto lo desarrollado líneas arriba, corresponde afirmar que la señora Beatriz
Que en el caso que nos ocupa, se trata de una rentista en curso de pago del sistema de reparto, cuya renta fue calificada en proporción a su salario y las cotizaciones realizadas en su vida económicamente activa; vale decir, aplicando el principio de equidad, debe existir equivalencia entre el monto de las prestaciones y el monto de las contribuciones al financiamiento realizado por el mismo individuo. Es con este criterio que el art. 48 parágrafo IV de la CPE, señala que los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; criterio concordante con las atribuciones establecidas en el art. 5 del DS Nº 27066 de 6 de julio de 2003 para el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, que en los incisos f), g) y h) le faculta a realizar labores de fiscalización por aportes devengados del Sistema de Reparto; realizar gestión de cobro de las contribuciones en mora y efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social en la vía judicial. Segundo: respecto a las 314 cotizaciones que dispone el Auto de Vista, sean reconocidos a la beneficiaria y junto con las otras 316 y 325 cotizaciones, sean la base para realizar un recalculo de la renta única, este número de cotizaciones es consecuencia de una revisión objetiva y física de documentación cursante en el expediente, -conforme se manifestó anteriormente-. Esta decisión asumida por el Tribunal ad quem, jurídicamente está respaldada en el artículo único de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, que amplía el alcance del art. 14 del DS Nº 27543, respecto a que el asegurado que no figure en planillas, puede acreditar con otros documentos supletorios que prestó servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, situación que ocurre en el caso de autos.
Que aplicando al caso concreto lo desarrollado líneas arriba, corresponde afirmar que la señora Beatriz Aurora Terán Soria demostró documentalmente que trabajó y consecuentemente aportó a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, como dependiente del magisterio fiscal y magisterio particular, cotizaciones realizadas al régimen básico y complementario, consecuentemente, no corresponde que se limiten sus aportes a 180 cotizaciones, considerando además que, el ente gestor tiene atribuciones para efectuar la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto en instancia administrativa o en su defecto, en instancia judicial, precautelando los intereses económicos del Estado, que desde el corte del sistema, se encarga del pago de rentas del sistema de reparto
Que aplicando al caso concreto lo desarrollado líneas arriba, corresponde afirmar que la señora Beatriz Aurora Terán Soria demostró documentalmente que trabajó y consecuentemente aportó a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, como dependiente del magisterio fiscal y magisterio particular, cotizaciones realizadas al régimen básico y complementario, consecuentemente, no corresponde que se limiten sus aportes a 180 cotizaciones, considerando además que, el ente gestor tiene atribuciones para efectuar la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto en instancia administrativa o en su defecto, en instancia judicial, precautelando los intereses económicos del Estado, que desde el corte del sistema, se encarga del pago de rentas del sistema de reparto
- Que a fs
- -Respecto a las Resoluciones Nº 0013619 y 0013620 que tendrían relación con la Resolución
- -En un segundo acápite refiere que en septiembre de 1998, mediante Resolución que no
- -En un tercer acápite pide se deje inmediatamente sin efecto el descuento que se procesa
- Que el SENASIR en fecha 29 de septiembre de 2014, emitió la Resolución Nº 738/2014
- Que Beatriz Aurora Terán Soria, por escrito de fs
- Que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto
- Que el Auto de Vista ordena se produzca el recalculo de la renta única de
- Que el Auto de Vista aplica de manera errada el art
- Que el art
- Pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 177/2015 y Revoque en Parte
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de
- Que conforme se precisó en el primer considerando de la presente decisión judicial, la Resolución
- Que las características antes descritas, propias de los trámites ante el SENASIR, exigen a que
- Que respecto a que el Auto de Vista habría aplicado erróneamente el art
- Que por todo lo explicado, se concluye: Primero: la parte recurrente, sostiene que no es
- Que aplicando al caso concreto lo desarrollado líneas arriba, corresponde afirmar que la señora Beatriz
- Que siguiendo el razonamiento del Tribunal de apelación, corresponde reconocer la facultad que asiste al
- Que respecto a la determinación de cobro indebido, es necesario referirse, al art
- Que comprendido así el derecho a la seguridad social, un entendimiento en contrario, es decir,
- Que respecto al petitorio expuesto en el escrito de casación en el fondo, el mismo
- Que con este antecedente, la parte recurrente pide que este Tribunal de Casación case el
- Que por todos los argumentos, factico procesales y jurídicos se concluye que el Auto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Firmado
