Que por todo lo explicado, se concluye: Primero: la parte recurrente, sostiene que no es
Que por todo lo explicado, se concluye: Primero: la parte recurrente, sostiene que no es correcto que el Tribunal ad quem haya admitido reconocer cotizaciones superiores a las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, este argumento no es pertinente en el caso concreto toda vez que es la propia entidad ahora recurrente quien reconoció desde un principio que la beneficiaria habría realizado 316 cotizaciones al Régimen Complementario (ver fs. 53) y también reconoció que aporto al Régimen Básico 325 cotizaciones (ver fs. 122). Reconocimientos expresos que tiene como base la verdad material y que el Auto de Vista objeto del presente recurso únicamente está disponiendo se mantenga inalterable este reconocimiento –reiteramos- que en sede administrativa hizo SENASIR en favor de la beneficiaria. En consecuencia de lo manifestado, respecto al límite de aportes certificados, previsto en el art. 15 del DS Nº 27543, con carácter previo, corresponde tener presente que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental, que cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales; laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad; invalidez; viudez; vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; es decir, cubre la seguridad social a corto plazo (salud) y a la seguridad social a largo plazo (jubilación). La dirección y administración de la seguridad social corresponde al Estado y se debe prestar bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. La seguridad social en Bolivia, ha sufrido varios cambios, es así que el 29 de noviembre de 1996 se promulga la Ley Nº 1732 “Ley de Pensiones”, produciéndose el 31 de abril de 1997 un corte entre el Sistema de Reparto y Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, administrado por las Administradoras de Fondo de Pensiones AFP, mediante cuentas individuales
- Que a fs
- -Respecto a las Resoluciones Nº 0013619 y 0013620 que tendrían relación con la Resolución
- -En un segundo acápite refiere que en septiembre de 1998, mediante Resolución que no
- -En un tercer acápite pide se deje inmediatamente sin efecto el descuento que se procesa
- Que el SENASIR en fecha 29 de septiembre de 2014, emitió la Resolución Nº 738/2014
- Que Beatriz Aurora Terán Soria, por escrito de fs
- Que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto
- Que el Auto de Vista ordena se produzca el recalculo de la renta única de
- Que el Auto de Vista aplica de manera errada el art
- Que el art
- Pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 177/2015 y Revoque en Parte
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de
- Que conforme se precisó en el primer considerando de la presente decisión judicial, la Resolución
- Que las características antes descritas, propias de los trámites ante el SENASIR, exigen a que
- Que respecto a que el Auto de Vista habría aplicado erróneamente el art
- Que por todo lo explicado, se concluye: Primero: la parte recurrente, sostiene que no es
- Que aplicando al caso concreto lo desarrollado líneas arriba, corresponde afirmar que la señora Beatriz
- Que siguiendo el razonamiento del Tribunal de apelación, corresponde reconocer la facultad que asiste al
- Que respecto a la determinación de cobro indebido, es necesario referirse, al art
- Que comprendido así el derecho a la seguridad social, un entendimiento en contrario, es decir,
- Que respecto al petitorio expuesto en el escrito de casación en el fondo, el mismo
- Que con este antecedente, la parte recurrente pide que este Tribunal de Casación case el
- Que por todos los argumentos, factico procesales y jurídicos se concluye que el Auto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Firmado
