Auto Supremo AS/0079/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2016

Fecha: 09-Mar-2016

Que comprendido así el derecho a la seguridad social, un entendimiento en contrario, es decir,

Que con relación a la mala aplicación del art. 18 del D.S. Nº 27543, corresponde señalar que efectivamente el art. 18 del referido decreto, es exclusivo para certificación de aportes para determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual; sin embargo, al no causar perjuicio a la recurrente, menos a la jubilada, ni ser trascendente, menos vulnerar la justicia del fallo, no corresponde pronunciarnos. Para mayor abundamiento, debemos referirnos al art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; finalizando que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; esta misma norma Constitucional en su parágrafo IV obliga al Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. La jubilación a la que se hace referencia, está íntimamente ligada al derecho a percibir una remuneración, que debe ser calculada según los años de servicios y el salario percibido, permitiendo que las y los bolivianos puedan gozar de una renta que permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad. Esta obligación estatal se encuentra reafirmada por el art. 67.II de la CPE, que impone al Estado, la obligación de proveer una renta vitalicia de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a nuestra legislación.
Que los principios antes descritos componen no sólo la base en la que se asienta la Seguridad Social en Bolivia, sino también constituyen la guía para su efectivización, en la lógica que ella obedece al cumplimiento de un cometido último que el Estado, como tal, persigue. Esa posición hace que, los principios que ordenan y orientan al sistema de Seguridad Social no deben ser tenidos de manera aislada, otorgándoseles una aplicación esporádica, o bien ser limitados a su enunciación retórica, sino más bien, deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que “los regímenes de seguridad de los medios de vida (puedan aliviar) el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia” (Organización Internacional del Trabajo, R067 - Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida)
Que comprendido así el derecho a la seguridad social, un entendimiento en contrario, es decir, disposiciones de cualesquier naturaleza que tiendan a restringir, impedir o bien retrotraer condiciones ya superadas, para el acceso y posterior ejercicio pleno de un derecho, sin duda no sólo constituirían una afrenta a mandatos constitucionales, sino conllevaría una afectación eventualmente irreparable a la ciudadanía, dadas las lógicas y especiales condiciones que el derecho a la jubilación posee