Que siguiendo el razonamiento del Tribunal de apelación, corresponde reconocer la facultad que asiste al
Que respecto a la otorgación del Pago Global Complementario por aportes en el sector Varios, es el mismo SENASIR, en su último informe, que reconoce 118 cotizaciones, número de aportes ratificado por el tribunal de apelación; entonces tampoco puede argumentar en su recurso de casación en el fondo, mala interpretación, mala aplicación ni violación de los arts. 13, 14, 16, 18 y 15 del DS Nº 27543, considerando que son ellos quienes previa revisión de sus archivos, corroboraron las certificaciones que cursan en obrados y evidenciaron los 118 aportes realizados al régimen complementario, cuando prestaba servicios en el magisterio particular.
Que siguiendo el razonamiento del Tribunal de apelación, corresponde reconocer la facultad que asiste al SENASIR para revisar todas las rentas en curso de pago, revisión que debe ser realizada no solo con mayor eficiencia sino con mayor eficacia, de ésta manera evitar que los errores cometidos por los propios funcionarios del ente gestor, mantengan a los jubilados sin seguridad jurídica, porque a medida que pasan los años, resulta que la documentación que acredita los aportes ya no existe o las instituciones que tenían o administraban la seguridad social a largo plazo fueron cerradas y su documentación no se encuentra completa. Bajo este mismo criterio, el art. art. 5 inc. h) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 06 de junio de 2003, de creación del SENASIR establece que, la recuperación de aportes devengados a la Seguridad Social del Sistema de Reparto, será en vía administrativa y vía judicial mediante proceso coactivo social, ante autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo; entonces al haber demostrado la trabajadora los descuentos al seguro a largo plazo, respaldados incluso con certificados con detalle salarial y descuentos de ley otorgados por sus empleadores, como el caso que nos ocupa, el SENASIR al no contar con la constancia de pago, será quién se encargue de su cobro, no siendo responsabilidad del trabajador hacer efectivos esos aportes, tomando en cuenta que los empleadores fungían de agentes de retención de los aportes a la seguridad social
Que siguiendo el razonamiento del Tribunal de apelación, corresponde reconocer la facultad que asiste al SENASIR para revisar todas las rentas en curso de pago, revisión que debe ser realizada no solo con mayor eficiencia sino con mayor eficacia, de ésta manera evitar que los errores cometidos por los propios funcionarios del ente gestor, mantengan a los jubilados sin seguridad jurídica, porque a medida que pasan los años, resulta que la documentación que acredita los aportes ya no existe o las instituciones que tenían o administraban la seguridad social a largo plazo fueron cerradas y su documentación no se encuentra completa. Bajo este mismo criterio, el art. art. 5 inc. h) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 06 de junio de 2003, de creación del SENASIR establece que, la recuperación de aportes devengados a la Seguridad Social del Sistema de Reparto, será en vía administrativa y vía judicial mediante proceso coactivo social, ante autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo; entonces al haber demostrado la trabajadora los descuentos al seguro a largo plazo, respaldados incluso con certificados con detalle salarial y descuentos de ley otorgados por sus empleadores, como el caso que nos ocupa, el SENASIR al no contar con la constancia de pago, será quién se encargue de su cobro, no siendo responsabilidad del trabajador hacer efectivos esos aportes, tomando en cuenta que los empleadores fungían de agentes de retención de los aportes a la seguridad social
- Que a fs
- -Respecto a las Resoluciones Nº 0013619 y 0013620 que tendrían relación con la Resolución
- -En un segundo acápite refiere que en septiembre de 1998, mediante Resolución que no
- -En un tercer acápite pide se deje inmediatamente sin efecto el descuento que se procesa
- Que el SENASIR en fecha 29 de septiembre de 2014, emitió la Resolución Nº 738/2014
- Que Beatriz Aurora Terán Soria, por escrito de fs
- Que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto
- Que el Auto de Vista ordena se produzca el recalculo de la renta única de
- Que el Auto de Vista aplica de manera errada el art
- Que el art
- Pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 177/2015 y Revoque en Parte
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de
- Que conforme se precisó en el primer considerando de la presente decisión judicial, la Resolución
- Que las características antes descritas, propias de los trámites ante el SENASIR, exigen a que
- Que respecto a que el Auto de Vista habría aplicado erróneamente el art
- Que por todo lo explicado, se concluye: Primero: la parte recurrente, sostiene que no es
- Que aplicando al caso concreto lo desarrollado líneas arriba, corresponde afirmar que la señora Beatriz
- Que siguiendo el razonamiento del Tribunal de apelación, corresponde reconocer la facultad que asiste al
- Que respecto a la determinación de cobro indebido, es necesario referirse, al art
- Que comprendido así el derecho a la seguridad social, un entendimiento en contrario, es decir,
- Que respecto al petitorio expuesto en el escrito de casación en el fondo, el mismo
- Que con este antecedente, la parte recurrente pide que este Tribunal de Casación case el
- Que por todos los argumentos, factico procesales y jurídicos se concluye que el Auto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Firmado
