Auto Supremo AS/0105/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2016

Fecha: 30-Mar-2016

Por otra parte, en relación a la acusación de que el fallo recurrido no se

Por otra parte, en relación a la acusación de que el fallo recurrido no se hubiere pronunciado respecto a la aplicabilidad del art. 155 de la Ley N° 2492 al caso de autos, que están relacionadas a las circunstancias agravantes de los ilícitos tributarios; tal cuestión, en criterio de éste Tribunal, tampoco puede constituir motivo de nulidad del fallo recurrido, por cuanto el agravio no constituye en sí la aplicación del artículo anotado, sino: 1. Lo resuelto por la Juez A quo respecto a la existencia o no del hecho imponible, puesto que se había establecido que no se tenía certeza sobre el nacimiento del hecho generador, ya que se estableció por la juez, que de la revisión del Acta de Infracción, no se tiene evidencia que se haya verificado que la prestación del servicio fue concluido y su consiguiente cancelación por el mismo, por lo que concluyó que no existiría infracción, y; 2. Así también, se tiene como fundamento del fallo de la Juez, por lo tanto como otro de los agravios, que la Resolución Sancionatoria no explicaría, para efectos de la aplicación del instituto de la reincidencia, el caso anterior que da lugar a ello, pues no se mencionaría el acto sancionatorio primero, y tampoco se aportaría información sobre su firmeza; elementos que hacen a la motivación de las resoluciones y a la aplicabilidad de la reincidencia en sí; puntos sobre los cuales se advierte que el Tribunal Ad quem, desarrolló su razonamiento con bastante claridad; así, para el segundo punto, que está relacionado con el contenido del art. 155 de la Ley N° 2492, señaló que, la Resolución Sancionatoria no invocó ni mencionó ningún elemento de juicio que dé cuenta de la existencia de una infracción impositiva anterior, cuya sanción haya sido ejecutada y cumplida por la demandante, lo que daría pie a la aplicación del art. 164 de la Ley N° 2492, así recalcó, que es necesario que el ente gestor acredite de manera idónea que el contribuyente fiscalizado fue sometido a otros procesos de las mismas características en los que fueron sancionados, y cuya sanción fue ejecutada