Auto Supremo AS/0105/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2016

Fecha: 30-Mar-2016

Por otra parte, tampoco lo anotado en la primera parte del contenido de la demanda

Así, es criterio de este Tribunal, por el tipo de servicio del que se trata (reconocimiento de firmas y rubricas, en el que muchas veces concurren varios firmantes que no lo hacen de una sola vez), que no es suficiente que los documentos señalados por la entidad recurrente, establezcan la existencia de la posible infracción, sino la exposición razonada de cómo es que se llega a establecer la existencia de la infracción que se acusa y a través de qué medios se llega a dicha conclusión, ya que es importante la explicación pormenorizada y motivada de las circunstancias que en concreto establecen el acaecimiento del hecho generador, lo que en el caso, concluyeron los de instancia, no ocurrió, a más de la simple mención de la existencia del supuesto hecho generador en ambos documentos arriba anotados.
Por otra parte, tampoco lo anotado en la primera parte del contenido de la demanda puede significar una confesión espontánea de la contribuyente respecto al nacimiento del hecho generador, puesto que, de la lectura íntegra de la demanda se puede advertir que el punto neurálgico que precisamente trajo como argumento la parte actora, es que nunca nació el hecho generador, bajo la prescripción de lo dispuesto en el art. 4.b) de la Ley N° 843, debido a que se afirmó que “la persona a quien señalaron los funcionarios del SIN no se había facturado, era una persona que si bien suscribió el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, sin embargo –señaló- faltaba otra persona que firmara para luego recién recoger los documentos, momento en el que se entregarían tanto los documentos como la factura correspondiente”; es decir, se señaló que a la fecha de la intervención, aún no finalizó la prestación del servicio y tampoco se recibió el pago, por lo que no existía obligación de emitir factura