A esto debe añadirse, que el recurrente tuvo quince días de notificada la Sentencia para
Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, con relación a la denuncia planteada, se establece que el Tribunal de alzada no vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a recurrir al no haberle concedido al imputado el plazo de tres días para subsanar defectos de forma conforme señala el art. 399 del CPP; por cuanto, si bien el ordenamiento jurídico boliviano y las normas internacionales reconocen el derecho a recurrir, también faculta la ley, al Tribunal de alzada a observar si un recurso que se plantea cumple con los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, haciendo conocer esa circunstancia al recurrente, dándole un plazo de tres días para que subsane esa omisión bajo apercibimiento de rechazo; además, estando reconocido para estas situaciones el principio pro actione; sin embargo, el ordenamiento jurídico procesal penal no prevé vulneraciones de derechos por actos de su propia negligencia, vale decir, no está regulada en la norma jurídica la posibilidad de que un sujeto procesal, pueda presentar un recurso defectuoso y en el misma reconocer tales extremos, como lo acontecido en el caso de autos, conforme se advierte del memorial del recurso de apelación restringida presentado por Franz Guido Maldonado Guzmán (fs. 1926 a 1927 vta.), que hace referencia que “ESTA APELACION RESTRINGIDA ES PRESENTADA DE FORMA INCOMPLETA Y CON DEFECTOS DE FORMA, PARA QUE EN APLICACIÓN DEL ART. 399 DEL C.P.P. EL TRIBUNAL DE ALZADA ME CONCEDA EL TERMINO LEGAL DE TRES DIAS PARA QUE AMPLIE Y CORRIJA LA APELACION RESTRINGIDA, INCLUYENDO LO QUE SE DECIDA EN LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE SENTENCIA PRESENTADA ANTE EL JUEZ AD QUO” (sic); siendo que esa labor le corresponde en este caso al Tribunal de alzada, conforme el art. 399 del CPP.
A esto debe añadirse, que el recurrente tuvo quince días de notificada la Sentencia para prever y asegurar de la forma más conveniente, la presentación adecuada de su recurso de apelación restringida (independientemente este o no pendiente una decisión judicial como alega el recurrente en su recurso de apelación), máxime la responsabilidad que resulta inherente al ejercicio de la profesión del abogado suscribiente del citado memorial; en ese sentido, el recurrente actuó de forma negligente y ahora pretende utilizar el recurso de casación para subsanar esos defectos, actuación que va en contra del principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad, que significa que todo ciudadano debe tener certeza y seguridad sobre la norma procesal y material y ser efectivamente aplicada por igual. Porque de lo contrario, darle la razón al recurrente seria generar una inseguridad jurídica y establecer una base para que en futuros recursos de apelación restringida se accione de manera similar. En cuyo mérito, este Tribunal no advierte la vulneración del debido proceso y el derecho de recurrir, en la forma aludida por el recurrente; por consiguiente, el motivo deviene en infundado
- Por memoriales presentados el 23 de junio y 22 de julio de 2015, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 2/2014 de 27 de febrero (fs
- I.2. De los motivos de los recursos de casación
- De los recursos de casación formulados por las partes y el Auto Supremo 599/2015-RA de
- 1) El imputado denuncia defecto procesal absoluto, porque el Tribunal de alzada no le concedió
- 2) Además, alega defecto absoluto, por ruptura de los principios de inmediación y continuidad y
- I.1.3. Petitorios
- El recurrente Enrique Wilfredo Ramos, solicita: “SE DECLARE LA PROBADA LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA PORQUE
- Por su parte, Franz Guido Maldonado Guzmán, impetra: “Por una parte el auto de vista
- I.2. Admisión de los recursos
- Por Auto Supremo 599/2015-RA de 11 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador Enrique Wilfredo Ramos Chaparro formuló recurso de apelación restringida,
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- En el caso presente, el acusador particular denuncia errónea aplicación de la ley penal sustantiva,
- III.1. En cuanto al recurso de casación del acusador particular
- III.1.1. Principio de la prohibición de reforma en perjuicio (Non reformatio in peius)
- El principio procesal de “non reforma in peius”, constituye una verdadera garantía procesal que limita
- Este principio se encuentra consagrado en el art
- De modo tal, que la apelación de un fallo o Resolución realizada sólo por el
- En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir
- Sobre el desarrollo del citado principio, el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, estableció
- Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de
- Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que
- En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución
- III.1.2. Del precedente invocado y jurisprudencia respecto a la sanción en concurso de delito
- El acusador particular Enrique Wilfredo Ramos Chaparro invoca como precedente, el Auto Supremo 46/2012-RRC de
- En el caso de autos, se denuncia la errónea aplicación de la ley penal sustantiva
- No obstante ello, es pertinente dejar constancia que esta sala en el Auto Supremo 125/2013-RRC
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- El entendimiento precedente fue asumido en los Autos Supremo 343/2015-RRC de 3 de junio y
- III.1.3. Análisis del caso concreto
- En respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista
- Ahora bien, efectuada la precisión de antecedentes, de tiene que el Tribunal de alzada al
- Por lo referido, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, con el propósito
- III.2. En cuanto al recurso de casación del imputado Franz Guido Maldonado Guzmán
- En este recurso se plantean dos motivos distintos, por lo que se efectúa el análisis
- III.2.1. Sobre la denuncia de inobservancia del art. 399 del CPP
- En este primer motivo, el imputado denuncia defecto procesal absoluto, porque el Tribunal de alzada
- En base a la suspensión de la audiencia referida, se instaló la audiencia pública de
- A objeto de realizar el análisis del presente motivo, conviene recordar que la Constitución Política
- En ese sentido, el art
- Frente al incumplimiento de la regla referida, el legislador ha previsto, el art
- Dentro de este marco, la extinta Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente, implicaría vulneración de las normas del debido
- También corresponde precisar, que el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, ha señalado
- En ese ámbito, este Tribunal tiene la finalidad eminentemente defensora del ordenamiento jurídico, a través
- A esto debe añadirse, que el recurrente tuvo quince días de notificada la Sentencia para
- En el segundo motivo, el imputado alega defecto absoluto, por ruptura de los principios de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se advierte que el 23 de
- En consecuencia, no se evidencia que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, a
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
