Auto Supremo AS/0167/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

En respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista


En el caso presente, el acusador particular acusa errónea aplicación de la ley penal sustantiva, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, al evidenciar el concurso real de delitos, debió observar el art. 45 del CP aplicando el máximo de la pena del delito más grave, en el caso de Franz Guido Maldonado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado a seis años y de Fátima Frida Bustillos por el delito de Falsedad Ideológica también de seis años, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, por lo que en ambos casos la pena debía ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debió ser rectificado, al contravenir el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que fuera invocado a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, habiendo erróneamente el Tribunal de alzada mencionado la reformatio in peius, para finalmente denunciar que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto.

A los efectos de evidenciar lo denunciado por el recurrente, conviene revisar los actuados procesales cursantes en el cuaderno procesal; de donde se constata que la Sentencia dictada contra los imputados, declaró a Franz Guido Maldonado Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión; y, a Fátima Frida Bustillos Salvatierra, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, fijando la pena de cuatro años de reclusión. Determinación judicial, que ameritó la interposición del recurso de apelación restringida, por parte del acusador particular, bajo el fundamento de errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la fijación judicial de la pena, refiriendo que el Tribunal de Sentencia no aplicó el art. 45 del CP, ante la evidencia del concurso real de delitos, aplicando el máximo de la pena del delito más grave, por el que fueron sentenciados ambos imputados y que debió ser de nueve años de privación de libertad, existiendo error en la fijación de la pena que debía ser rectificado por el Tribunal de alzada.

En respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado, refirió que el apelante se olvidó la existencia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, por lo que no podía agravar la pena y que el recurrente tenía la oportunidad de hacer valer este argumento a tiempo de presentar su acusación para que el Tribunal de la causa tenga presente a tiempo de pronunciar la Sentencia, por lo que la observación resultaba tardía e impertinente