En consecuencia, respecto al citado defecto sólo corresponde analizar en el caso presente si el
De la glosa anterior, se advierte que el motivo alegado por la imputada en este nuevo recurso de casación, referido a la falta de motivación y fundamentación con relación al defecto denunciado y previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, ya fue analizado, dilucidado y resuelto a través del Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, que no acogió favorablemente el reclamo, por lo que no puede pretenderse que esta Sala revise nuevamente dicha problemática, por cuanto ello significaría un desconocimiento de este Tribunal a sus propios fallos.
En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el precedente estableció: “Respecto a la denuncia relativa a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada refirió que los dos primeros aspectos no fueron fundamentados, excepto en lo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, resolviendo que el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar prueba; sobre el particular es preciso señalar, que evidentemente -la entonces apelante- omitió especificar e individualizar los supuestos hechos inexistentes o no acreditados de la sentencia, haciendo mención únicamente a varias pruebas de cargo y descargo en lo que respecta a la defectuosa valoración de la prueba, situación que, con relación a los dos primeros puntos como se manifestó precedentemente, impidió al Tribunal realizar un análisis exhaustivo de todo cuanto se fundamentó en sentencia, por ello es imprescindible que quien recurra de una resolución, tiene la ineludible obligación de expresar de manera clara, concreta y precisa, el supuesto agravio que habría generado la resolución impugnada y no ingresar en una denuncia genérica.
En lo que atañe a la presunta valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista se limitó a señalar el impedimento de los tribunales de apelación de revalorizar prueba; sin embargo, soslayó la obligación de todo Tribunal de alzada de verificar si resulta evidente la denuncia efectuada por la parte apelante dentro de los límites de su potestad de control, verificando si evidentemente se valoró las pruebas de manera integral y armónica, conforme a las reglas de la sana crítica que implica la valoración descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica de los elementos probatorios, otorgando valor a cada uno y si al momento de su introducción a juicio se presentaron exclusiones probatorias, examinando cómo influyeron al momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica; lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; facultad que debió ser ejercida por el Tribunal de apelación ante la denuncia efectuada por la acusada; sin embargo, orientó la improcedencia de dicha denuncia por un cauce distinto, argumentando que no está facultado para revalorizar la prueba judicializada, concluyéndose que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cumplió con el deber que la propia ley le asigna y al no haber obrado en ese sentido, se concluye que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, respecto al citado defecto sólo corresponde analizar en el caso presente si el Tribunal de alzada se pronunció o no de manera fundada y motivada con relación a la denuncia de defectuosa valoración probatoria; advirtiéndose que dicho planteamiento fue abordado en el Auto de Vista impugnado en el sexto Considerando num. 3), con el argumento de que la Sentencia precisó el hecho como objeto del proceso penal en los apartados I y II, asimismo consideró la declaración del investigador David Luna, como prueba única que le permitió concluir que: “ … existió el hecho, se probó la verdad histórica y la certeza del mismo durante la sustanciación del juicio” (sic), fundamentación que determinó la contundencia de la prueba de cargo para declarar la impertinencia de la alegación
- Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández formuló recurso de apelación
- I.1.1. De los motivos del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 600/2015-RA de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial
- 2) El 14 de abril de 2005, en la oficina de la víctima, donde se
- 3) Vitaliano Raymundo Aguilar Aranibar, la noche del 15 de abril de 2005, llegó a
- 4) Realizada la necropsia, no se pudo determinar la causa de la muerte por
- 5) De la prueba de luminol, se estableció reacción positiva en siete lugares, 1º y
- Se estableció en otras pruebas, que las manchas obtenidas de las evidencias M4, M7,M8, M9,
- El Informe Pericial Dactiloscópico PD 32, concluye que: “ No se encuentra ninguna no
- 6) Se determinó, que Vitaliano Aguilar fue victimado en su domicilio, por su cónyuge con
- El policía, afirmó que la acusada habló con una tercera persona, a quien refirió: “Nos
- Se dan la exposición de motivos de derecho y doctrinales, subsumiendo la conducta de la
- II.2. De la apelación restringida
- La acusada, interpuso el recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos alegados
- b) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la
- c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración
- d) La falta de fundamentación de la Sentencia, o que sea insuficiente o contradictoria [art
- e) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista
- 2) Sobre la denuncia de existencia de contradicción entre la acusación y la Sentencia; manifiesta
- 3) Sobre el inc
- 4) Dando cumplimiento al Auto Supremo 372/2014 de 8 de agosto (fs
- 5) La Sentencia apelada, tanto en su estructura como en su contenido, cumple los requisitos
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal aplicable
- III.1.De la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos emitidos por este Tribunal
- Sobre la referida temática, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, refirió los siguientes
- El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de
- III.2. Respecto a la denuncia relativa a las suspensiones de audiencia del acto de juicio
- A los fines de resolver esta problemática y resultando necesario contextualizar la denuncia formulada, es
- Como emergencia del recurso, emergió el citado Auto Supremo, estableciendo que el Tribunal de alzada
- En base a los argumentos precedentemente expuestos, el Tribunal de Casación dejó sin efecto el
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- Por su parte el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, respecto a la misma
- Este accionar de parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Ahora bien, con base a ambos precedentes, los antecedentes del presente proceso informan que la
- Recurrida de casación la resolución de alzada, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 536/2013
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, por tercera vez consecutiva emitió
- De lo que se extrae que el Tribunal de alzada, pese a estar compelido a
- Esta forma reiterativa de accionar por el Tribunal de alzada, no sólo implica un franco
- Por todos los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada, al no cumplir
- III.3.Con relación a la denuncia de carencia de motivación y fundamentación
- Así, el Auto Supremo citado con relación al primer defecto denunciado [art
- Del fundamento de la respuesta anterior, se evidencia una vez más que el Tribunal de
- En cuanto al defecto previsto en el art
- En consecuencia, respecto al citado defecto sólo corresponde analizar en el caso presente si el
- Del contenido de la respuesta, una vez más se advierte la inaplicabilidad de todos los
- Finalmente con relación al defecto alegado en apelación restringida e inscrito en el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
