Auto Supremo AS/0168/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

En consecuencia, respecto al citado defecto sólo corresponde analizar en el caso presente si el


De la glosa anterior, se advierte que el motivo alegado por la imputada en este nuevo recurso de casación, referido a la falta de motivación y fundamentación con relación al defecto denunciado y previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, ya fue analizado, dilucidado y resuelto a través del Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, que no acogió favorablemente el reclamo, por lo que no puede pretenderse que esta Sala revise nuevamente dicha problemática, por cuanto ello significaría un desconocimiento de este Tribunal a sus propios fallos.

En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el precedente estableció: “Respecto a la denuncia relativa a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada refirió que los dos primeros aspectos no fueron fundamentados, excepto en lo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, resolviendo que el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar prueba; sobre el particular es preciso señalar, que evidentemente -la entonces apelante- omitió especificar e individualizar los supuestos hechos inexistentes o no acreditados de la sentencia, haciendo mención únicamente a varias pruebas de cargo y descargo en lo que respecta a la defectuosa valoración de la prueba, situación que, con relación a los dos primeros puntos como se manifestó precedentemente, impidió al Tribunal realizar un análisis exhaustivo de todo cuanto se fundamentó en sentencia, por ello es imprescindible que quien recurra de una resolución, tiene la ineludible obligación de expresar de manera clara, concreta y precisa, el supuesto agravio que habría generado la resolución impugnada y no ingresar en una denuncia genérica.

En lo que atañe a la presunta valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista se limitó a señalar el impedimento de los tribunales de apelación de revalorizar prueba; sin embargo, soslayó la obligación de todo Tribunal de alzada de verificar si resulta evidente la denuncia efectuada por la parte apelante dentro de los límites de su potestad de control, verificando si evidentemente se valoró las pruebas de manera integral y armónica, conforme a las reglas de la sana crítica que implica la valoración descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica de los elementos probatorios, otorgando valor a cada uno y si al momento de su introducción a juicio se presentaron exclusiones probatorias, examinando cómo influyeron al momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica; lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; facultad que debió ser ejercida por el Tribunal de apelación ante la denuncia efectuada por la acusada; sin embargo, orientó la improcedencia de dicha denuncia por un cauce distinto, argumentando que no está facultado para revalorizar la prueba judicializada, concluyéndose que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cumplió con el deber que la propia ley le asigna y al no haber obrado en ese sentido, se concluye que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, respecto al citado defecto sólo corresponde analizar en el caso presente si el Tribunal de alzada se pronunció o no de manera fundada y motivada con relación a la denuncia de defectuosa valoración probatoria; advirtiéndose que dicho planteamiento fue abordado en el Auto de Vista impugnado en el sexto Considerando num. 3), con el argumento de que la Sentencia precisó el hecho como objeto del proceso penal en los apartados I y II, asimismo consideró la declaración del investigador David Luna, como prueba única que le permitió concluir que: “ … existió el hecho, se probó la verdad histórica y la certeza del mismo durante la sustanciación del juicio” (sic), fundamentación que determinó la contundencia de la prueba de cargo para declarar la impertinencia de la alegación