Auto Supremo AS/0168/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

I.1.2. Petitorio


Del recurso de casación y del Auto Supremo 600/2015-RA de 11 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre y 372/2014-RRC de 8 de agosto, emitidos dentro del presente caso, señalando que interpuso recurso de apelación al existir vulneración a garantías constitucionales como ser a la defensa, publicidad y al debido proceso, descritos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 10) y 11) concordante con los arts. 169 inc. 3), 330, 334, 171, 172, 124, 359, 329, 341 y 342 del CPP y la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en contradicción con el Auto de Vista 107/2008 de 28 de noviembre y el Auto Supremo “5/2007”, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] y los principios de inmediación y continuidad, incumple lo dispuesto por el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, al no haber examinado las suspensiones de las audiencias, sin prestar importancia cuando indica, que hubo siete suspensiones sin motivo alguno, justificando el quebrantamiento al principio de inmediación, al convalidar el defecto absoluto previsto en el art. 160 inc. 3 del CPP, ya que a raíz de estos recesos injustificados provocó, que los jueces ciudadanos olvidaran los elementos esenciales que no fueron tomados en cuenta en su momento ocasionando un perjuicio a su persona, al existir dispersión de la prueba.

2) Denuncia, que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación respecto de su alzada planteada, en la que afirma dio cumplimiento al art. 407 y siguientes del CPP, habiendo fundamentado separadamente cada disposición violada y erróneamente aplicada; y hace referencia que a sus denuncias sobre: i) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP] concordante con los arts. 329, 341 y 342 del CPP, señalando que en las acusaciones existen relaciones fácticas que el Tribunal debió conciliar previamente al juicio, inadvirtiendo los principios de certeza y congruencia; al respecto, el Tribunal de alzada no realizo fundamentación alguna; sino, un juicio de valor a priori sin coherencia y explicación alguna con relación a los antecedentes que se han expuesto en el recurso de apelación, vulnerando sus derechos a la defensa y a tener un juicio justo; ii) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP] concordante con los arts. 124 y 359 del CPP, indicando que uno de los miembros del Tribunal formuló disidencia; sin embargo, esta y su fundamentación no forman parte de la Sentencia; arguyendo, que sobre este aspecto el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, desconociendo lo dispuesto en el Auto Supremo “372/2014-RRC”; iii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados incurriendo en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] concordante por los arts. 171 y 173 del CPP, afirmando que la prueba judicializada no fue valorada de forma armónica e integralmente cada uno de los medios de prueba sin aplicar la sana critica con relación a la existencia de nulidades de tiempo espacio, persona y contradicciones, aludiendo a las pruebas MP8, MP9, MP10, MP 12, PD26, PD29, PD 30, MP 1 a MP6, MP13, MP14, MP20 PD32, PD22, PD31, PD36, PD39 y PP21; argumenta, que el Tribunal de alzada no considera ninguna de las pruebas mencionadas incumpliendo el Auto Supremo “372/2014-RRC”; y, iv) No existe fundamentación de la sentencia, es insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] concordante con el art. 124 del CPP; puesto que, la fundamentación es lacónica escueta sesgada en la valoración, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; refiere que sobre este agravio el Auto de Vista impugnado incurre en el mismo defecto de falta de fundamentación y precisión, ya que se remitió a la fundamentación realizada en la Sentencia, vulnerando el debido proceso de acuerdo al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio