I.1.2. Petitorio
Del recurso de casación y del Auto Supremo 600/2015-RA de 11 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre y 372/2014-RRC de 8 de agosto, emitidos dentro del presente caso, señalando que interpuso recurso de apelación al existir vulneración a garantías constitucionales como ser a la defensa, publicidad y al debido proceso, descritos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 10) y 11) concordante con los arts. 169 inc. 3), 330, 334, 171, 172, 124, 359, 329, 341 y 342 del CPP y la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en contradicción con el Auto de Vista 107/2008 de 28 de noviembre y el Auto Supremo “5/2007”, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] y los principios de inmediación y continuidad, incumple lo dispuesto por el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, al no haber examinado las suspensiones de las audiencias, sin prestar importancia cuando indica, que hubo siete suspensiones sin motivo alguno, justificando el quebrantamiento al principio de inmediación, al convalidar el defecto absoluto previsto en el art. 160 inc. 3 del CPP, ya que a raíz de estos recesos injustificados provocó, que los jueces ciudadanos olvidaran los elementos esenciales que no fueron tomados en cuenta en su momento ocasionando un perjuicio a su persona, al existir dispersión de la prueba.
2) Denuncia, que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación respecto de su alzada planteada, en la que afirma dio cumplimiento al art. 407 y siguientes del CPP, habiendo fundamentado separadamente cada disposición violada y erróneamente aplicada; y hace referencia que a sus denuncias sobre: i) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP] concordante con los arts. 329, 341 y 342 del CPP, señalando que en las acusaciones existen relaciones fácticas que el Tribunal debió conciliar previamente al juicio, inadvirtiendo los principios de certeza y congruencia; al respecto, el Tribunal de alzada no realizo fundamentación alguna; sino, un juicio de valor a priori sin coherencia y explicación alguna con relación a los antecedentes que se han expuesto en el recurso de apelación, vulnerando sus derechos a la defensa y a tener un juicio justo; ii) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP] concordante con los arts. 124 y 359 del CPP, indicando que uno de los miembros del Tribunal formuló disidencia; sin embargo, esta y su fundamentación no forman parte de la Sentencia; arguyendo, que sobre este aspecto el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, desconociendo lo dispuesto en el Auto Supremo “372/2014-RRC”; iii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados incurriendo en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] concordante por los arts. 171 y 173 del CPP, afirmando que la prueba judicializada no fue valorada de forma armónica e integralmente cada uno de los medios de prueba sin aplicar la sana critica con relación a la existencia de nulidades de tiempo espacio, persona y contradicciones, aludiendo a las pruebas MP8, MP9, MP10, MP 12, PD26, PD29, PD 30, MP 1 a MP6, MP13, MP14, MP20 PD32, PD22, PD31, PD36, PD39 y PP21; argumenta, que el Tribunal de alzada no considera ninguna de las pruebas mencionadas incumpliendo el Auto Supremo “372/2014-RRC”; y, iv) No existe fundamentación de la sentencia, es insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] concordante con el art. 124 del CPP; puesto que, la fundamentación es lacónica escueta sesgada en la valoración, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; refiere que sobre este agravio el Auto de Vista impugnado incurre en el mismo defecto de falta de fundamentación y precisión, ya que se remitió a la fundamentación realizada en la Sentencia, vulnerando el debido proceso de acuerdo al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
- Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández formuló recurso de apelación
- I.1.1. De los motivos del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 600/2015-RA de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial
- 2) El 14 de abril de 2005, en la oficina de la víctima, donde se
- 3) Vitaliano Raymundo Aguilar Aranibar, la noche del 15 de abril de 2005, llegó a
- 4) Realizada la necropsia, no se pudo determinar la causa de la muerte por
- 5) De la prueba de luminol, se estableció reacción positiva en siete lugares, 1º y
- Se estableció en otras pruebas, que las manchas obtenidas de las evidencias M4, M7,M8, M9,
- El Informe Pericial Dactiloscópico PD 32, concluye que: “ No se encuentra ninguna no
- 6) Se determinó, que Vitaliano Aguilar fue victimado en su domicilio, por su cónyuge con
- El policía, afirmó que la acusada habló con una tercera persona, a quien refirió: “Nos
- Se dan la exposición de motivos de derecho y doctrinales, subsumiendo la conducta de la
- II.2. De la apelación restringida
- La acusada, interpuso el recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos alegados
- b) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la
- c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración
- d) La falta de fundamentación de la Sentencia, o que sea insuficiente o contradictoria [art
- e) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista
- 2) Sobre la denuncia de existencia de contradicción entre la acusación y la Sentencia; manifiesta
- 3) Sobre el inc
- 4) Dando cumplimiento al Auto Supremo 372/2014 de 8 de agosto (fs
- 5) La Sentencia apelada, tanto en su estructura como en su contenido, cumple los requisitos
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal aplicable
- III.1.De la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos emitidos por este Tribunal
- Sobre la referida temática, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, refirió los siguientes
- El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de
- III.2. Respecto a la denuncia relativa a las suspensiones de audiencia del acto de juicio
- A los fines de resolver esta problemática y resultando necesario contextualizar la denuncia formulada, es
- Como emergencia del recurso, emergió el citado Auto Supremo, estableciendo que el Tribunal de alzada
- En base a los argumentos precedentemente expuestos, el Tribunal de Casación dejó sin efecto el
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- Por su parte el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, respecto a la misma
- Este accionar de parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Ahora bien, con base a ambos precedentes, los antecedentes del presente proceso informan que la
- Recurrida de casación la resolución de alzada, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 536/2013
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, por tercera vez consecutiva emitió
- De lo que se extrae que el Tribunal de alzada, pese a estar compelido a
- Esta forma reiterativa de accionar por el Tribunal de alzada, no sólo implica un franco
- Por todos los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Alzada, al no cumplir
- III.3.Con relación a la denuncia de carencia de motivación y fundamentación
- Así, el Auto Supremo citado con relación al primer defecto denunciado [art
- Del fundamento de la respuesta anterior, se evidencia una vez más que el Tribunal de
- En cuanto al defecto previsto en el art
- En consecuencia, respecto al citado defecto sólo corresponde analizar en el caso presente si el
- Del contenido de la respuesta, una vez más se advierte la inaplicabilidad de todos los
- Finalmente con relación al defecto alegado en apelación restringida e inscrito en el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
