Auto Supremo AS/0176/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2016

Fecha: 03-Mar-2016

En relación a lo anterior corresponde aclarar además que los propietarios del inmueble por el

En consecuencia de lo examinado se colige que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por más de diez años, sino que quien alega posesión debe acreditar también que ha “intervertido” su título y demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
4.2. En la especie, la parte actora en su demanda de fs. 10 y vta., ampliada a fs. 29 y vta., refiere que hace más de 18 años que Juan Calle Arraya les entregó el bien inmueble motivo de litigio en pago de una deuda contraída con sus personas, empero este extremo a objeto de acreditar su buena fe en la posesión que alega no es demostrado con prueba alguna; contrariamente, de las actas de confesión judicial provocada de fs. 187 a 188, y de fs. 188 vta., se conoce que los actores Primitiva Mamani Ruíz y Cristóbal Candia Espinoza a su turno confiesan: “Si fue el Sr. Nico Cuellar, me dijo que yo viva en el lote”, “…entramos con autorización de Nico Cuellar, hace 18 años atrás”, confesiones que tenían el valor legal establecido por el art. 404 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y en la actualidad conforme dispone el art. 157-II de la Ley Nº 439, considerada además como prueba tasada por el valor probatorio que le otorgan los arts. 1321 y 1323 del Sustantivo Civil y que según Alsina: “basta por sí sola para considerar acreditados los hechos litigados, sin buscar más elementos de juicio”, la misma que además se encuentra corroborada por la declaración testifical de fs. 199 donde el testigo de cargo refiere: “…nunca hubo un préstamo…solamente les autorice para que ocupen y vendan comida, solo para que ocupen la entrada y la acera, no para que vivan ahí…yo siempre llegaba ahí, nunca hablamos del lote, yo les pedía que no hagan problema, y ellos decían que no había problema…Si la conocen a doña Delia, siempre venía a visitar el lote…”, y la confesión provocada de fs. 193 y vta, donde la co-demandada Delia Laura Siles refiere: “…cuando yo venía a Santa Cruz, la vi a la Sra. Primitiva a quien me presenté y me identifique como dueña del lote, y ella me dijo que solo iba a vender comida y después se había hecho una casuchita y así se entró a mi lote”.
De donde se infiere que los demandantes ingresaron al bien inmueble objeto de litigio en calidad de tolerados, es decir en calidad de detentadores de los propietarios ahora demandados, si bien con la prueba testifical de cargo (fs. 176 a 177) la parte actora acredita que ante la ausencia de los propietarios continuaron “viviendo” en el bien inmueble, empero los mismos continuaron detentando la propiedad en favor de los referidos propietarios porque en momento alguno acreditan con prueba idónea y fehaciente el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta, como si se trataran de legítimos propietarios.
En relación a lo anterior corresponde aclarar además que los propietarios del inmueble por el simple hecho de su condición de propietarios del mismo, poseen el corpus y el animus aunque no ejerzan la posesión del mismo y en virtud de esa condición han otorgado la detentación del inmueble a los recurrentes, y aunque los demandantes refieren que han ejercido la ocupación del inmueble durante más de dieciocho años, lo han hecho en su condición de detentadores