II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 224 a 226, que mereció el Auto de Vista Nº 177/2015 de 01 de abril de 2015, cursante de fs. 261 y vta., que en lo relevante fundamenta que no existe errónea interpretación de la ley ni aplicación indebida de la misma, pues se encuentra demostrado en obrados que los demandantes ingresaron al bien inmueble en calidad de tolerados; que si bien las nulidades acusadas por el hoy recurrente no fueron resueltas luego de su planteamiento, esta omisión no fue reclamada oportunamente; que no es evidente que la sentencia impugnada vulnere el principio de congruencia de las resoluciones, y en todo caso los errores numéricos acusados debieron haber sido reclamados para su subsanación vía enmienda y complementación; y que los vicios de nulidad acusados no cumplen con los principios de especificidad y trascendencia; por lo que en ese antecedente Confirma totalmente la Sentencia apelada.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncian “mala aplicación” de los arts. 89 y 90 del Código Civil, porque ingresaron al terreno de forma pacífica, porque hicieron un contrato de préstamo verbal de dinero, con el demandado Nico Cuellar Calle que por falta de pago les entregó en forma definitiva el terreno como pago de la deuda contraída por sus personas, de tal modo que su posesión inicial se transformó en posesión propia, por más de 28 años, plazo transcurrido en forma pública, libre y continuada, haciendo viable la aplicación del art. 138 del CC, porque el A quo no valora la prueba e interpreta que están ocupando a nombre de Nico Cuellar Calle como tolerados, por el contrario han probado su posesión por cuenta propia sin perturbación, entonces, lo argumentado en la sentencia y el Ad quem al confirmar el fallo constituye un agravio acusado por errónea interpretación de la ley y aplicación indebida de la misma del art. 87 del CC., otro de los actos que denotan que son poseedores por su propia cuenta, es que han incorporado los servicios de luz a su nombre desde el momento que ejerció la posesión, prueba que hace fe de acuerdo al art. 1313 y 1318.I-2 del CC, lo que demuestra su condición de poseedor como estipula el art. 93 del CC. La demandada Delia Laura manifiesta que nunca vivió ni estuvo en posesión del bien inmueble (confesión fs. 192 a 193) cosa que el A quo no valoró las pruebas por lo que acusa de falta de valoración de pruebas como corresponde en cumplimiento del art. 192-2) del CPC, por lo menos debieron ambas instancias verter presunción legal sobre los documentos probatorios y concluir su posesión por cuenta propia sobre el inmueble, por lo que acusan inobservancia del art. 1318 del CC; a los efectos de la sustanciación de su casación en el fondo, acusan asimismo, haber invertido el valor probatorio de dichos documentos y de la confesión de la demandada de fs. 192 a 193, en aplicación del art. 1284 del CC., y al momento de decidir sobre sus pruebas, no las han apreciado conforme a su propia valoración, conculcando el art. 1286, en contrario debieron admitirlas como contundentes y aplicar el art. 1289 del CC., haciendo la procedencia de su casación en el fondo y en la forma, según los arts. 253-1, 3 y 254-4 del CPC, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (en relación a la casación en el fondo) y por no haberse pronunciado a nuestras pretensiones de usucapir, debiendo haberse aplicado a nuestro favor el art. 138 del CC, por lo que acusamos violación de las formas esenciales del debido proceso
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncian “mala aplicación” de los arts. 89 y 90 del Código Civil, porque ingresaron al terreno de forma pacífica, porque hicieron un contrato de préstamo verbal de dinero, con el demandado Nico Cuellar Calle que por falta de pago les entregó en forma definitiva el terreno como pago de la deuda contraída por sus personas, de tal modo que su posesión inicial se transformó en posesión propia, por más de 28 años, plazo transcurrido en forma pública, libre y continuada, haciendo viable la aplicación del art. 138 del CC, porque el A quo no valora la prueba e interpreta que están ocupando a nombre de Nico Cuellar Calle como tolerados, por el contrario han probado su posesión por cuenta propia sin perturbación, entonces, lo argumentado en la sentencia y el Ad quem al confirmar el fallo constituye un agravio acusado por errónea interpretación de la ley y aplicación indebida de la misma del art. 87 del CC., otro de los actos que denotan que son poseedores por su propia cuenta, es que han incorporado los servicios de luz a su nombre desde el momento que ejerció la posesión, prueba que hace fe de acuerdo al art. 1313 y 1318.I-2 del CC, lo que demuestra su condición de poseedor como estipula el art. 93 del CC. La demandada Delia Laura manifiesta que nunca vivió ni estuvo en posesión del bien inmueble (confesión fs. 192 a 193) cosa que el A quo no valoró las pruebas por lo que acusa de falta de valoración de pruebas como corresponde en cumplimiento del art. 192-2) del CPC, por lo menos debieron ambas instancias verter presunción legal sobre los documentos probatorios y concluir su posesión por cuenta propia sobre el inmueble, por lo que acusan inobservancia del art. 1318 del CC; a los efectos de la sustanciación de su casación en el fondo, acusan asimismo, haber invertido el valor probatorio de dichos documentos y de la confesión de la demandada de fs. 192 a 193, en aplicación del art. 1284 del CC., y al momento de decidir sobre sus pruebas, no las han apreciado conforme a su propia valoración, conculcando el art. 1286, en contrario debieron admitirlas como contundentes y aplicar el art. 1289 del CC., haciendo la procedencia de su casación en el fondo y en la forma, según los arts. 253-1, 3 y 254-4 del CPC, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (en relación a la casación en el fondo) y por no haberse pronunciado a nuestras pretensiones de usucapir, debiendo haberse aplicado a nuestro favor el art. 138 del CC, por lo que acusamos violación de las formas esenciales del debido proceso
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
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- Por otro lado, el A quo manifiesta que al existir un proceso ordinario que tienda
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- Por lo expuesto, interponen recurso de casación en la forma, en el fondo y de
- La parte actora refiere que los recurrentes traen hechos nuevos porque en la ampliación y
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- De igual manera, en el Auto Supremo Nº 537/2013 de 24 de octubre se ha
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- De la relación precedentemente efectuada, se evidencia que la parte recurrente en el presente punto,
- Asimismo, al advertir que el Auto de Vista omitía pronunciarse sobre alguna de sus pretensiones
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- En el marco del principio de conservación de los actos, de antecedentes que hacen a
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- Sin embargo, el art
- En relación a lo anterior corresponde aclarar además que los propietarios del inmueble por el
- De donde se infiere que los propietarios han realizado actos de dominio y de disposición
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
