III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
Con relación al agravio de las nulidades procesales, refiere que los demandantes en su desesperación intentan una vez más confundir al Tribunal con actos procesales que ya han precluído, porque las resoluciones judiciales son recurribles dentro de las etapas y términos establecidos, pues el recurso de casación no es la instancia para redundar en ese sentido, no es evidente que se haya pasado por alto ciertos actos estrictamente procesales, por lo que solicita se declare improcedente el recurso planteado con costas.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza denuncia vicios procedimentales e incongruencia peticionando como sanción la nulidad de obrados, asimismo cuestiona la determinación asumida por los de instancia sobre la prescripción adquisitiva y posesión alegada que hubo demostrado con los medios de prueba que refiere; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.
III.1. Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones:
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
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- Por otro lado, el A quo manifiesta que al existir un proceso ordinario que tienda
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- Por lo expuesto, interponen recurso de casación en la forma, en el fondo y de
- La parte actora refiere que los recurrentes traen hechos nuevos porque en la ampliación y
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- De igual manera, en el Auto Supremo Nº 537/2013 de 24 de octubre se ha
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- De la relación precedentemente efectuada, se evidencia que la parte recurrente en el presente punto,
- Asimismo, al advertir que el Auto de Vista omitía pronunciarse sobre alguna de sus pretensiones
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- En el marco del principio de conservación de los actos, de antecedentes que hacen a
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- Sin embargo, el art
- En relación a lo anterior corresponde aclarar además que los propietarios del inmueble por el
- De donde se infiere que los propietarios han realizado actos de dominio y de disposición
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
