La parte actora refiere que los recurrentes traen hechos nuevos porque en la ampliación y
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
La parte actora refiere que los recurrentes traen hechos nuevos porque en la ampliación y modificación de la demanda no indican que Nico Cuellar les entregó el bien inmueble, asimismo que todo contrato de transferencia de un bien inmueble necesariamente debe hacerse por un documento público lo que los demandantes nunca han probado su existencia, y en la demanda y correspondiente ampliación de la misma afirman que fue Juan Calle Araya a quien le otorgaron el supuesto préstamo, por lo tanto nadie puede disponer de una cosa de la cual no sea propietario y por lo tanto dicho acto jurídico es ilícito y antijurídico, antecedentes de la acción que son contradictorios y falsos, de igual manera se olvidan de los actos procesales que se ha hecho para que desocupen dicho inmueble, por lo que siempre han sido tolerados dentro del bien inmueble por uno de los propietarios del mismo, y por lo tanto el Juez de la causa no ha malinterpretado o invertido la prueba y peor aún la norma aplicada para dicho acto, por lo que nunca han estado en quieta y pacífica posesión del inmueble el cual ha estado incluso objeto de un proceso ordinario de divorcio y posterior división y partición entre propietarios, por lo que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente el art. 89 y 90 del CC., ya que no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie; por otra parte hacen hincapié en lo establecido por el art. 1313 y 1318 inc. 2 del CC, con relación a la eficacia de los documentos, se imaginan que se refiere al documento o contrato de préstamo de dinero que nunca presentaron por lo tanto no se puede considerar plenamente una prueba que no existe
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
La parte actora refiere que los recurrentes traen hechos nuevos porque en la ampliación y modificación de la demanda no indican que Nico Cuellar les entregó el bien inmueble, asimismo que todo contrato de transferencia de un bien inmueble necesariamente debe hacerse por un documento público lo que los demandantes nunca han probado su existencia, y en la demanda y correspondiente ampliación de la misma afirman que fue Juan Calle Araya a quien le otorgaron el supuesto préstamo, por lo tanto nadie puede disponer de una cosa de la cual no sea propietario y por lo tanto dicho acto jurídico es ilícito y antijurídico, antecedentes de la acción que son contradictorios y falsos, de igual manera se olvidan de los actos procesales que se ha hecho para que desocupen dicho inmueble, por lo que siempre han sido tolerados dentro del bien inmueble por uno de los propietarios del mismo, y por lo tanto el Juez de la causa no ha malinterpretado o invertido la prueba y peor aún la norma aplicada para dicho acto, por lo que nunca han estado en quieta y pacífica posesión del inmueble el cual ha estado incluso objeto de un proceso ordinario de divorcio y posterior división y partición entre propietarios, por lo que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente el art. 89 y 90 del CC., ya que no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie; por otra parte hacen hincapié en lo establecido por el art. 1313 y 1318 inc. 2 del CC, con relación a la eficacia de los documentos, se imaginan que se refiere al documento o contrato de préstamo de dinero que nunca presentaron por lo tanto no se puede considerar plenamente una prueba que no existe
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
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- Por otro lado, el A quo manifiesta que al existir un proceso ordinario que tienda
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- Por lo expuesto, interponen recurso de casación en la forma, en el fondo y de
- La parte actora refiere que los recurrentes traen hechos nuevos porque en la ampliación y
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- De igual manera, en el Auto Supremo Nº 537/2013 de 24 de octubre se ha
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- De la relación precedentemente efectuada, se evidencia que la parte recurrente en el presente punto,
- Asimismo, al advertir que el Auto de Vista omitía pronunciarse sobre alguna de sus pretensiones
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- En el marco del principio de conservación de los actos, de antecedentes que hacen a
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- Sin embargo, el art
- En relación a lo anterior corresponde aclarar además que los propietarios del inmueble por el
- De donde se infiere que los propietarios han realizado actos de dominio y de disposición
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
