Por otro lado, el A quo manifiesta que al existir un proceso ordinario que tienda
La parte demandada no ofrece sus pruebas oportunamente, a fs. 148 el Juez anula obrados hasta fs. 105, dicha parte sin notificarse presenta memorial de ofrecimiento de pruebas fuera de término (fs. 149 y 150), faltando al art. 139 y 377 del CPC, normas que acusa de violadas, y el Juez les concede “ultrapetitamente”, faltando a la norma del art. 3, inc. 1) y 3) del CPC, cometiendo un error de forma, al conceder más de lo pedido en violación del art. 254-4) del CPC, con esto se puede evidenciar que hay un error de hecho por faltas en la diligencias declaradas esenciales, por lo que toda la prueba de contrario esta fuera de norma (testifical y confesión provocada), nulidad de dichas actuaciones que responden al art. 17 inc. I-II de la Ley 025 y art. 3 num. 1) y 3), que fueron reclamadas en su apelación que no resolvieron.
3. Denuncia que el Juez de primera instancia incurrió en error al habilitar las pruebas de contrario que fueron presentadas extemporáneamente. De lo que se explica que el fallo es incongruente, porque el fallo no alcanza a la valoración de sus pruebas y se apoya en la presunción de la prueba de contrario que es nula de pleno derecho, ya que al haberse pronunciado “dos trabas” de relación procesal con una de las cuales contrarios ofrecieron pruebas el mismo día en que se notificaron contraviniendo el art. 140 y 379 del CPC, sin estar notificados los demás sujetos procesales, el A quo las admitió violando el art. 381 del CPC, error que fue advertido oportunamente por sus personas, pero continuó el proceso con dicha anomalía, ameritando la nulidad de todo lo actuado. Por otra parte, el A quo señala una posesión viciosa de acuerdo al art. 135 del CC, que es violenta o clandestina, pero no expresa ningún fundamento jurídico para sustentar, resultando de una arbitraria e ilegal presunción, ya que ni los contrarios aportaron prueba idónea que haga congruente el criterio formulado por el A quo y confirmado por el Ad quem, que ha incurrido en el flagrante error de no revisar los errores procedimentales en la revisión de oficio y consiguiente nulidad de obrados que le faculta el art. 17 de la LOJ, normativa especial que acusa de inobservada.
4. Acusa que no existe ninguna prueba que permita entrever que sus personas hubieran empleado violencia en su posesión o que hubieran sido interrumpidos o perturbados, por el contrario, existe prueba plena que es avalada por Laura Delia en su confesión, que nunca vivió en el inmueble y tiene como domicilio en el Departamento de Cochabamba, y es más cuando viene a Santa Cruz, se aloja en la calle Aroma donde una amiga, y que tampoco manifiesta que hubo violencia en el terreno en cuestión, entonces refiere de qué forma o prueba el A quo adquirió evidencia de su posesión viciosa, por lo que acusa de violado el art. 87 y 93 del CC.
Por otro lado, el A quo manifiesta que al existir un proceso ordinario que tienda a la restitución de la posesión del inmueble a su propietario y que dicha demanda interrumpe el plazo de la prescripción, es una auténtica aberración que viola toda forma de derecho, puesto que el proceso al que se refiere no cursa en obrados, y aunque así fuera, se trata de una litis entre personas ajenas a ellos, por lo que no les alcanza no implica perturbación, porque no se encuentra dirigida contra sus personas, resultando ser una incuestionable presunción ilegal y arbitraria del juzgador, resultando que el A quo se extralimitó utilizando dichas circunstancias para declarar improbada su demanda de usucapión, inobservando el art. 138 del CC que acusan como inobservada, pidiendo su aplicación por el Supremo Tribunal, en la valoración total y general del cuaderno procesal
3. Denuncia que el Juez de primera instancia incurrió en error al habilitar las pruebas de contrario que fueron presentadas extemporáneamente. De lo que se explica que el fallo es incongruente, porque el fallo no alcanza a la valoración de sus pruebas y se apoya en la presunción de la prueba de contrario que es nula de pleno derecho, ya que al haberse pronunciado “dos trabas” de relación procesal con una de las cuales contrarios ofrecieron pruebas el mismo día en que se notificaron contraviniendo el art. 140 y 379 del CPC, sin estar notificados los demás sujetos procesales, el A quo las admitió violando el art. 381 del CPC, error que fue advertido oportunamente por sus personas, pero continuó el proceso con dicha anomalía, ameritando la nulidad de todo lo actuado. Por otra parte, el A quo señala una posesión viciosa de acuerdo al art. 135 del CC, que es violenta o clandestina, pero no expresa ningún fundamento jurídico para sustentar, resultando de una arbitraria e ilegal presunción, ya que ni los contrarios aportaron prueba idónea que haga congruente el criterio formulado por el A quo y confirmado por el Ad quem, que ha incurrido en el flagrante error de no revisar los errores procedimentales en la revisión de oficio y consiguiente nulidad de obrados que le faculta el art. 17 de la LOJ, normativa especial que acusa de inobservada.
4. Acusa que no existe ninguna prueba que permita entrever que sus personas hubieran empleado violencia en su posesión o que hubieran sido interrumpidos o perturbados, por el contrario, existe prueba plena que es avalada por Laura Delia en su confesión, que nunca vivió en el inmueble y tiene como domicilio en el Departamento de Cochabamba, y es más cuando viene a Santa Cruz, se aloja en la calle Aroma donde una amiga, y que tampoco manifiesta que hubo violencia en el terreno en cuestión, entonces refiere de qué forma o prueba el A quo adquirió evidencia de su posesión viciosa, por lo que acusa de violado el art. 87 y 93 del CC.
Por otro lado, el A quo manifiesta que al existir un proceso ordinario que tienda a la restitución de la posesión del inmueble a su propietario y que dicha demanda interrumpe el plazo de la prescripción, es una auténtica aberración que viola toda forma de derecho, puesto que el proceso al que se refiere no cursa en obrados, y aunque así fuera, se trata de una litis entre personas ajenas a ellos, por lo que no les alcanza no implica perturbación, porque no se encuentra dirigida contra sus personas, resultando ser una incuestionable presunción ilegal y arbitraria del juzgador, resultando que el A quo se extralimitó utilizando dichas circunstancias para declarar improbada su demanda de usucapión, inobservando el art. 138 del CC que acusan como inobservada, pidiendo su aplicación por el Supremo Tribunal, en la valoración total y general del cuaderno procesal
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
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- Por otro lado, el A quo manifiesta que al existir un proceso ordinario que tienda
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- Por lo expuesto, interponen recurso de casación en la forma, en el fondo y de
- La parte actora refiere que los recurrentes traen hechos nuevos porque en la ampliación y
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que:
- De igual manera, en el Auto Supremo Nº 537/2013 de 24 de octubre se ha
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- De la relación precedentemente efectuada, se evidencia que la parte recurrente en el presente punto,
- Asimismo, al advertir que el Auto de Vista omitía pronunciarse sobre alguna de sus pretensiones
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- En el marco del principio de conservación de los actos, de antecedentes que hacen a
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- Sin embargo, el art
- En relación a lo anterior corresponde aclarar además que los propietarios del inmueble por el
- De donde se infiere que los propietarios han realizado actos de dominio y de disposición
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
