Auto Supremo AS/0277/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2016

Fecha: 31-Mar-2016

Al margen de lo señalado, prescindiendo de cualquier formalismo, debemos indicar que el aludido Auto

Por las consideraciones realizadas, el recurso deviene en infundado, correspondiendo emitir fallo en ese sentido.
IV.2.- Recurso de Víctor “Jabob” Guaraguara Espada: (Fs. 1363 a 1373 y vta.)
No obstante la deficiencia que se denota en el planteamiento de este recurso, toda vez que el mismo constituye prácticamente una reproducción del recurso ordinario de apelación como refiere la parte actora en su respuesta de fs. 1377 a 1380; no obstante esa situación, en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y el principio pro-actione, se ingresa a considerar dicho recurso.
El recurrente refiere como primer denuncia señalando que la Sentencia Nº 1/2013 de 3 de abril habría incumplido lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 170 de 23 de agosto de 2012 de fs. 930-932; al respecto de inicio es preciso aclarar que de acuerdo a nuestro sistema procesal, el recurso de casación recae contra resoluciones de segundo grado y no así contra fallos de primera instancia toda vez que para estas resoluciones se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación, de lo contrario implicaría desconocer el sistema vertical de impugnación.
Al margen de lo señalado, prescindiendo de cualquier formalismo, debemos indicar que el aludido Auto Supremo Nº 170 anuló obrados para que el Juez de primera instancia pronuncie nueva Sentencia resolviendo las excepciones perentorias planteadas por los demandados Juan Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia, y revisado el contenido de la última Sentencia que cursa de fs. 980 a 988 y vta. signada con el Nº1/2013, se puede advertir que el Juez A-quo dio cumplimiento al Auto Supremo de referencia, ya que en el Considerando III, Hechos No Probados numeral 3 se refiere de manera específica a las excepciones perentorias de los dos demandados, resolviendo cada una de las mismas en sentido negativo; del mismo modo en el Considerando IV numeral 3) a manera de conclusión vuelve a referirse a dichas excepciones señalando en forma expresa que, se emite pronunciamiento de manera puntual respecto a las excepciones perentorias planteadas por los demandados; consiguientemente no es evidente lo afirmado por el recurrente que no se habría dado cumplimiento al Auto Supremo Nº 170