Auto Supremo AS/0277/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2016

Fecha: 31-Mar-2016

Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente


En cuanto al recurso de casación de Víctor “Jabob” Guaraguara Espada, manifiestan que la actitud de los recurrentes es dilatar la resolución de fondo que pone fin al litigio; que el recurso de casación no es más que una reproducción de anteriores recursos de apelación y de casación sin ninguna diferencia sustancial y no cumple con el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil debiendo ser declarado improcedente.

Empero indican que el reclamo de falta de integración a la litis de Victoria Espada de Guaraguara ya fue resuelto por los autos supremos dictados por la Sala Civil Liquidadora y por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando el reclamo impertinente; que la Sentencia habría cumplido a cabalidad con lo ordenando en el A.S. 170, la misma que además cumple con el art. 190 y 192 del Código Procedimiento Civil, toda vez que se habría realizado un examen exhaustivo de todo lo sustanciado, siendo lo suficientemente clara; con relación al reclamo de falta de valoración de prueba, existiría pronunciamiento expreso en el Auto de Vista recurrido; que el recurso en esta parte no sería específico conteniendo simplemente una relación de hechos sin precisar el acto jurídico con una norma expresa; manifiestan que los recurrentes de manera forzada e impertinente intentan imponer criterios para que previamente se demande el mejor derecho de propiedad antes de la reivindicación cuando no hay necesidad para esa situación; si bien los demandados tienen documentos de propiedad, empero se habría demostrado que éstos vienen ocupando por error terrenos de los demandantes conforme lo estableció la Sentencia. Concluyen manifestando que el Auto de Vista ha sido pronunciado conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y contiene la debida fundamentación legal y jurisprudencial, no siendo ciertas las supuestas vulneraciones denunciadas, solicitando en su petitorio se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta que los recurrentes a través de sus recursos de casación interpuestos únicamente en la forma, pretenden lograr la nulidad del proceso y la nulidad de la resolución de grado respectivamente, acusando a esta última de falta de motivación y omisión de los reclamos deducidos en apelación; se expone a continuación lo más relevante del razonamiento jurisprudencial respecto al tema en cuestión.
Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente:
“En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva