Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la
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En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso”.
Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado al establecer desde la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso”.
Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado al establecer desde la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
- Julio Vicente Luna
- Proceso: Ordinario (acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios)
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs
- Los fundamentos del Tribunal para emitir el fallo principal, son los siguientes
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS
- Refiere nulidad de obrados manifestando que la Sentencia Nº 1/2013 de 3 de abril
- Señalan que el Auto de Vista y su complementario contienen restricciones de motivación legal, integral,
- En el Primer Punto hace referencia que Victoria Espada de Guaraguara no fue demandada no
- En el Tercer Punto señala que reclamó de la errónea e ilegal valoración de las
- Continúa señalando que habría reclamado sobre la errónea e ilegal valoración de las pruebas de
- En el Cuarto Punto, hace referencia a desvío del rio Kjora, a cosa juzgada por
- En el Quinto Punto señala que la Sentencia no valoró que los actores no demandaron
- Afirma que todos esos agravios fueron expuestos con amplitud y precisión, sin embargo el Auto
- II.3.- De las respuestas a los recursos de casación
- Este Tribunal en Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Por otra parte, con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la
- IV.- FUNDAMENTOS
- Se indicó también que la presente causa se trata de un proceso de reivindicación cuyo
- De esta manera, con la decisión asumida en los dos autos supremos de referencia, quedó
- Al margen de lo señalado, prescindiendo de cualquier formalismo, debemos indicar que el aludido Auto
- En cuanto a la apelación de la Sentencia propiamente dicha, del mismo modo el Ad-quem
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los recursos de casación en la forma
- Se condena a los recurrentes al pago de costas y costos conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
