Auto Supremo AS/0275/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2016-RRC

Fecha: 11-Abr-2016

2) Señala que otro de los motivos del Auto de Vista que justifica la nulidad


1) La recurrente refiere que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de mérito bajo el argumento que existieron defectos a tiempo de la consideración de las dos declaraciones efectuadas por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando; empero, no tomó en cuenta que la declaración que vulneró el debido proceso, según lo previsto por los arts. 169 inc. 3) con relación al 93 ambos del CPP; fue la efectuada sin la presencia de fiscal y del abogado defensor; por lo que, la misma sería nula y no podría ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes las reciban o utilicen; por lo tanto, la inobservancia de las referidas citas normativas procesales no permiten utilizar la información obtenida en contra del declarante. Por esos motivos, el razonamiento de los jueces ciudadanos en la Sentencia, en sentido que la única declaración válida es la que se obtuvo en el juicio oral, es coherente, puesto que la misma cumplió con los principios de inmediación y contradicción; evidenciando que no se vulneró derecho fundamental alguno del declarante y menos de la acusación.

Agrega que debe tenerse en cuenta que en su declaración informativa, el Tribunal de alzada señaló que el Auto 147/2010 emitido por la imputada era legal; extremo ratificado en la etapa del juicio oral; en cambio, con relación a la deposición que ambos realizaron sin la presencia de su abogado y del fiscal, no tiene valor alguno, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 13 del CPP. Por tanto, la labor realizada por los Jueces ciudadanos fue correcta; por lo tanto, el Auto de Vista al anular la Sentencia, incurrió en vulneración de los arts. 13, 93, 94, 171 y 173 del CPP; y, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, cometió falta de fundamentación en desconocimiento del art. 124 del CPP.

2) Señala que otro de los motivos del Auto de Vista que justifica la nulidad de la Sentencia, es la supuesta falta de motivación y errónea interpretación del art. 231 de la Ley 1340, en la que hubieren incurrido los jueces ciudadanos a tiempo de su emisión; empero, no se tomaron en cuenta las reglas procesales previstas por los arts. 57, 58, 59, 60 y 61 del CPP, en cuyo texto, establecen que los jueces ciudadanos se encuentran impedidos de motivar sus fallos, puesto que éstos no deben tener conocimientos técnicos ni jurídicos especializados para permitir discernir y aplicar criterios sólidos. Con relación a que los jueces ciudadanos hubieren interpretado erróneamente el art. 231 de la Ley 1340; y, no realizaron un análisis minucioso del mismo y menos cumplieron con el examen doctrinal de los delitos acusados; por cuanto, no se hubiere fundamentado respecto de los Autos 147/2010 y 199/2011 en los que se interpretó dicha norma; otro argumento fue, que los jueces ciudadanos confundieron fiscalización con ejecución tributaria de cobro coactivo; además, afirmó que los mismos deben conocer y fundamentar sobre la metodología teleológica de interpretación teniendo en cuenta esos conocimientos científicos de normas y leyes; aspectos de los cuales como ya se refirió, los jueces ciudadanos se encuentran impedidos de motivar sus decisiones por ser representantes de control social y de la sociedad que dentro del Estado de derecho les exime de conocimiento técnico; en ese sentido, el Auto de Vista se emitió con ausencia de motivación, al señalar que los jueces ciudadanos debieron fundamentar su determinación siendo que éstos deben estar exentos de conocimiento jurídico, según lo establecido en el art. 58 del CPP, lo que generó que el Auto de Vista no se encuentre debidamente fundamentado, infringiendo los preceptos contenidos en los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II y 120.I de la CPE (debido proceso, seguridad jurídica, igualdad jurídica, taxatividad legal, presunción de inocencia, derecho a la defensa y tutela judicial); al respecto, también expresa que ante la falta de fundamentación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su lineamiento estableció que cuando una resolución carece de fundamentación se constituye en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque los autos deben contener los principios de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad