Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 51 a 58), la Gerencia Distrital de Pando del SIN (fs. 59 a 69 vta.) y el Consejo de la Magistratura (fs. 70 a 73), interpusieron recursos de apelación restringida; de los cuales, se pasarán a detallar los argumentos contenidos en el primero de los citados, por ser de interés al caso de análisis:
1) Alega falta de fundamentación de la Sentencia, extremo que vulnera el art. 124 del CPP, dado que los Jueces Ciudadanos concluyeron que el obrar de la imputada fue legal, al prohibir al SIN el ingreso a la empresa Tahuamanu a cobrar impuestos cuando el proceso principal estaba suspendido por efecto de la presentación de un Recurso Incidental de Inconstitucionalidad; y que el Auto 147/2010 estaría enmarcado en la legalidad al haber sido confirmado por los superiores en grado de la imputada, sin una debida motivación.
2) Al margen de realizar un detalle de todas las pruebas, la Sentencia no explicó el valor probatorio que tiene cada una de ellas a efectos de desvirtuar los hechos acusados que den lugar a la absolución, citando para el efecto la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre. De otro lado, en su parte relativa a la valoración probatoria, debió haber contrastado la prueba de cargo y descargo, haciendo un análisis del por qué se desvirtuaron ciertas piezas probatorias o por qué se les dio valor probatorio a otras; no “menciona ni se refiere para nada a las pruebas de descargo presentadas por el Ministerio Público” (sic); y tampoco sobre el hecho que los testigos del Ministerio Público y acusador particular en el juicio oral manifestaron que les consta que la acusada prohibió el ingreso a la Empresa Tahuamanu para la fiscalización por varios años; sin embargo, los Jueces Ciudadanos la absolvieron sin ningún fundamento legal, pese a que la imputada no presentó un sólo indicio que demuestre que los Autos 147/2010 y 199/2011 estuvieron ajustados a la ley, limitándose a señalar que son legales por versión de los Vocales de la Sala Penal, sin tomar en cuenta la disidencia del Juez Técnico, vulnerándose la garantía del debido proceso respecto a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, establecidos en los arts. 9 de la CPE y 13 del CPP
- Por memorial presentado el 10 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 145/2016-RA de 24 de febrero,
- 2) Señala que otro de los motivos del Auto de Vista que justifica la nulidad
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita la admisión del presente recurso
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 11/2014 de 15 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b) El Auto de Vista recurrido fue erróneamente recurrido de casación y rechazado por el
- c) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, en sus declaraciones contenidas en las
- d) De la misma manera ocurrió con el Auto 199/2011, que a criterio de los
- f) El testigo Freddy Muñuni Maija, afirmó que la más perjudicada resulta la Empresa Tahuamanu,
- g) El Fiscal que estuvo a cargo del procesamiento de la Jueza, al inicio del
- h) Es inaudito que una persona que guardó detención en la cárcel y supuestamente cometió
- i) El SIN debió haber instaurado el proceso penal en su debido momento y
- II.2. De la primera apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- 3) No se especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de
- i) El Prevaricato es el acto por el cual, el Juez o Jueza, en ejercicio
- iv) En consecuencia, el hecho que la Jueza hubiere dispuesto la suspensión de los actos
- v) En cuanto a que los Jueces Ciudadanos, no tomaron en cuenta las contradicciones en
- El Auto de Vista de 14 de enero de 2015, fue recurrido de casación por
- El Ministerio Público denunció falta de fundamentación de la Sentencia de acuerdo a lo establecido
- Finalmente, expresó que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
- II.5. Del primer Auto Supremo
- 1) La fundamentación contenida en la Sentencia de mérito, no se ajustó a los marcos
- 2) El Tribunal de alzada pretendió, haciendo uso de la facultad otorgada por el art
- 3) Si bien, al Tribunal de alzada le está conferida la facultad para realizar una
- II.6. Del segundo Auto de Vista
- En cumplimiento del Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, la Sala Penal y Administrativa
- b) En lo que concierne a las contradicciones en las declaraciones de los Vocales, quienes
- c) Es evidente que los Jueces Ciudadanos tomaron en cuenta la declaración de Freddy
- III.1. Fundamentación y motivación de los fallos
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- III.2. Deber de motivación de los jueces ciudadanos
- Los jueces ciudadanos fueron incorporados por el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia (Ley
- Los requisitos para su designación se encontraban establecidos expresamente en el adjetivo penal, y desde
- Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, una de las obligaciones constitucionales y legales establecidas
- De lo señalado, se desprende que los jueces ciudadanos si bien estaban exentos de conocimientos
- Para cumplir dicha tarea, de manera indefectible, cada resolución emitida por los jueces ciudadanos, como
- Entonces, no cabe duda que a los jueces ciudadanos no era posible exigirles de manera
- Con esos antecedentes, corresponde a continuación verificar a partir de las denuncias realizadas por la
- En ese orden, se tiene que en el primer motivo, la parte recurrente alegó que
- En ese ámbito, se evidencias que en el Auto de Vista ahora impugnado, de manera
- En esa línea de análisis, se constata que el Tribunal de alzada realizó un correcto
- De otro lado, de los antecedentes del caso en análisis, se evidencia que los fundamentos
- Además de lo señalado, el precitado Auto Supremo, también argumentó que si bien el Tribunal
- Por lo tanto, al determinar en aquella oportunidad que el Tribunal de alzada, no ejerció
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
