Auto Supremo AS/0275/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2016-RRC

Fecha: 11-Abr-2016

iv) En consecuencia, el hecho que la Jueza hubiere dispuesto la suspensión de los actos


ii) El tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, implica que la servidora o servidor público o autoridad dicte resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución y a las Leyes, o ejecute o haga ejecutar dichas resoluciones u órdenes; al respecto, el autor Jorge José Valda Daza, establece la diferencia con el delito de Prevaricato señalando que, este último es el tipo penal que comete quien dicta una resolución contraria a la ley, resolviendo un caso, una controversia, un litigio, una solicitud al interior del ámbito de la justicia ordinaria, administrativa o indígena originaria; por su parte, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, es un delito cometido por cualquier servidor público o autoridad que dicta una resolución en el ejercicio de sus funciones, contrarias a la Constitución y a las Leyes, que no tenga que ver con la solución de una controversia o litigio alguno; concluyendo el Tribunal que: 1) Para que se cometa el delito de Prevaricato, la resolución o resoluciones emitidas por la jueza o juez, deben ser manifiestamente; es decir, abierta, clara y notoriamente contrarias a la ley o norma jurídica legal; 2) El delito de Prevaricato es propio del juez porque resuelve un caso concreto, mientras que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, lo comete cualquier servidor público que emita resoluciones que no tengan que ver con la resolución de una controversia o litigio, sino que tiene efectos erga omnes; es decir, genérica y no concreta como en el Prevaricato; 3) No es punible la conducta cuando por cuestiones de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea; y, 4) No es necesario el daño económico para la consumación de estos delitos, basta con dictar las resoluciones.

iii) Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, procede a analizar si los Autos 147/2010 y 199/2011, emitidos por la imputada, son contrarios a la ley, para tal efecto señala que el art. 231 de la Ley 1340, es parte del Código y contiene una parte sustantiva y otra adjetiva, explica los arts. 1, 131, 134, 135 y 182 de la referida Ley y a continuación, expresa que las órdenes 0009FE00025 de 23 de abril de 2010 y 0011OFE00020 de 13 de septiembre de 2011, ¿son actos, resoluciones o procedimientos?, en el encabezamiento dicen orden de fiscalización y en la parte inferior refiere que es un proceso de determinación con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias; se entiende entonces, que al margen de ser órdenes de fiscalización, son procesos o procedimientos de determinación impositiva, procesos que emergen de la relación jurídica entre el SIN y la Empresa Tahuamanu S.A.; que las órdenes 0009FE00025 y 0011OFE00020, provienen de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley Financial de 2009 y de la Resolución Administrativa 001/09 de 28 de julio de 2009, emitida por el SIN de Pando, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa 001/2002 de 10 de junio, la misma que libera a la Empresa Tahuamanu del pago impositivo del IUE; y, cuando el SIN emitió órdenes de fiscalización y proceso de determinación, fueron impugnadas por la Empresa Tahuamanu, dando lugar a la dictación de los Autos 147/2010 y 199/2011, cuya razón de decidir radica esencialmente en que “la administración tributaria lleva adelante un proceso de determinación de tributos, basándose en una Resolución impugnada en vía judicial, y que la fiscalización que se lleva adelante, es un procedimiento para hacer efectiva la resolución de cese de exención tributaria, cuya validez se discute en el Juzgado al haber sido impugnada por supuesta ilegalidad.” (sic).

iv) En consecuencia, el hecho que la Jueza hubiere dispuesto la suspensión de los actos de fiscalización y determinación impositiva, más cuando éstas emergen de relaciones jurídicas tributarias establecidas entre las partes, restablecimiento cuestionando a través de recursos legales y constitucionales, las resoluciones cuestionadas no son manifiesta, abierta, clara y notoriamente contrarias a la ley o norma jurídica legal prevista en el art. 231 de la Ley 1340 para que se cometa Prevaricato, pues el artículo permite la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados; por tanto, sostener que la ejecución del acto se refiera nada más al cobro del tributo determinado, es ingresar a una interpretación muy restringida