iv) En consecuencia, el hecho que la Jueza hubiere dispuesto la suspensión de los actos
ii) El tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, implica que la servidora o servidor público o autoridad dicte resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución y a las Leyes, o ejecute o haga ejecutar dichas resoluciones u órdenes; al respecto, el autor Jorge José Valda Daza, establece la diferencia con el delito de Prevaricato señalando que, este último es el tipo penal que comete quien dicta una resolución contraria a la ley, resolviendo un caso, una controversia, un litigio, una solicitud al interior del ámbito de la justicia ordinaria, administrativa o indígena originaria; por su parte, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, es un delito cometido por cualquier servidor público o autoridad que dicta una resolución en el ejercicio de sus funciones, contrarias a la Constitución y a las Leyes, que no tenga que ver con la solución de una controversia o litigio alguno; concluyendo el Tribunal que: 1) Para que se cometa el delito de Prevaricato, la resolución o resoluciones emitidas por la jueza o juez, deben ser manifiestamente; es decir, abierta, clara y notoriamente contrarias a la ley o norma jurídica legal; 2) El delito de Prevaricato es propio del juez porque resuelve un caso concreto, mientras que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, lo comete cualquier servidor público que emita resoluciones que no tengan que ver con la resolución de una controversia o litigio, sino que tiene efectos erga omnes; es decir, genérica y no concreta como en el Prevaricato; 3) No es punible la conducta cuando por cuestiones de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea; y, 4) No es necesario el daño económico para la consumación de estos delitos, basta con dictar las resoluciones.
iii) Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, procede a analizar si los Autos 147/2010 y 199/2011, emitidos por la imputada, son contrarios a la ley, para tal efecto señala que el art. 231 de la Ley 1340, es parte del Código y contiene una parte sustantiva y otra adjetiva, explica los arts. 1, 131, 134, 135 y 182 de la referida Ley y a continuación, expresa que las órdenes 0009FE00025 de 23 de abril de 2010 y 0011OFE00020 de 13 de septiembre de 2011, ¿son actos, resoluciones o procedimientos?, en el encabezamiento dicen orden de fiscalización y en la parte inferior refiere que es un proceso de determinación con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias; se entiende entonces, que al margen de ser órdenes de fiscalización, son procesos o procedimientos de determinación impositiva, procesos que emergen de la relación jurídica entre el SIN y la Empresa Tahuamanu S.A.; que las órdenes 0009FE00025 y 0011OFE00020, provienen de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley Financial de 2009 y de la Resolución Administrativa 001/09 de 28 de julio de 2009, emitida por el SIN de Pando, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa 001/2002 de 10 de junio, la misma que libera a la Empresa Tahuamanu del pago impositivo del IUE; y, cuando el SIN emitió órdenes de fiscalización y proceso de determinación, fueron impugnadas por la Empresa Tahuamanu, dando lugar a la dictación de los Autos 147/2010 y 199/2011, cuya razón de decidir radica esencialmente en que “la administración tributaria lleva adelante un proceso de determinación de tributos, basándose en una Resolución impugnada en vía judicial, y que la fiscalización que se lleva adelante, es un procedimiento para hacer efectiva la resolución de cese de exención tributaria, cuya validez se discute en el Juzgado al haber sido impugnada por supuesta ilegalidad.” (sic).
iv) En consecuencia, el hecho que la Jueza hubiere dispuesto la suspensión de los actos de fiscalización y determinación impositiva, más cuando éstas emergen de relaciones jurídicas tributarias establecidas entre las partes, restablecimiento cuestionando a través de recursos legales y constitucionales, las resoluciones cuestionadas no son manifiesta, abierta, clara y notoriamente contrarias a la ley o norma jurídica legal prevista en el art. 231 de la Ley 1340 para que se cometa Prevaricato, pues el artículo permite la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados; por tanto, sostener que la ejecución del acto se refiera nada más al cobro del tributo determinado, es ingresar a una interpretación muy restringida
- Por memorial presentado el 10 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 145/2016-RA de 24 de febrero,
- 2) Señala que otro de los motivos del Auto de Vista que justifica la nulidad
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita la admisión del presente recurso
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 11/2014 de 15 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b) El Auto de Vista recurrido fue erróneamente recurrido de casación y rechazado por el
- c) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, en sus declaraciones contenidas en las
- d) De la misma manera ocurrió con el Auto 199/2011, que a criterio de los
- f) El testigo Freddy Muñuni Maija, afirmó que la más perjudicada resulta la Empresa Tahuamanu,
- g) El Fiscal que estuvo a cargo del procesamiento de la Jueza, al inicio del
- h) Es inaudito que una persona que guardó detención en la cárcel y supuestamente cometió
- i) El SIN debió haber instaurado el proceso penal en su debido momento y
- II.2. De la primera apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- 3) No se especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de
- i) El Prevaricato es el acto por el cual, el Juez o Jueza, en ejercicio
- iv) En consecuencia, el hecho que la Jueza hubiere dispuesto la suspensión de los actos
- v) En cuanto a que los Jueces Ciudadanos, no tomaron en cuenta las contradicciones en
- El Auto de Vista de 14 de enero de 2015, fue recurrido de casación por
- El Ministerio Público denunció falta de fundamentación de la Sentencia de acuerdo a lo establecido
- Finalmente, expresó que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
- II.5. Del primer Auto Supremo
- 1) La fundamentación contenida en la Sentencia de mérito, no se ajustó a los marcos
- 2) El Tribunal de alzada pretendió, haciendo uso de la facultad otorgada por el art
- 3) Si bien, al Tribunal de alzada le está conferida la facultad para realizar una
- II.6. Del segundo Auto de Vista
- En cumplimiento del Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, la Sala Penal y Administrativa
- b) En lo que concierne a las contradicciones en las declaraciones de los Vocales, quienes
- c) Es evidente que los Jueces Ciudadanos tomaron en cuenta la declaración de Freddy
- III.1. Fundamentación y motivación de los fallos
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- III.2. Deber de motivación de los jueces ciudadanos
- Los jueces ciudadanos fueron incorporados por el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia (Ley
- Los requisitos para su designación se encontraban establecidos expresamente en el adjetivo penal, y desde
- Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, una de las obligaciones constitucionales y legales establecidas
- De lo señalado, se desprende que los jueces ciudadanos si bien estaban exentos de conocimientos
- Para cumplir dicha tarea, de manera indefectible, cada resolución emitida por los jueces ciudadanos, como
- Entonces, no cabe duda que a los jueces ciudadanos no era posible exigirles de manera
- Con esos antecedentes, corresponde a continuación verificar a partir de las denuncias realizadas por la
- En ese orden, se tiene que en el primer motivo, la parte recurrente alegó que
- En ese ámbito, se evidencias que en el Auto de Vista ahora impugnado, de manera
- En esa línea de análisis, se constata que el Tribunal de alzada realizó un correcto
- De otro lado, de los antecedentes del caso en análisis, se evidencia que los fundamentos
- Además de lo señalado, el precitado Auto Supremo, también argumentó que si bien el Tribunal
- Por lo tanto, al determinar en aquella oportunidad que el Tribunal de alzada, no ejerció
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
