En esa línea de análisis, se constata que el Tribunal de alzada realizó un correcto
De lo relatado es posible determinar que los Vocales encargados de resolver la apelación restringida interpretaron adecuadamente las normas legales en vigencia y las aplicaron de manera intrínseca al caso venido en revisión, puesto que afirmaron de manera clara, que resulta comprensible la determinación asumida por los Jueces Ciudadanos, quienes le otorgaron valor únicamente a la declaración de los Vocales identificados en su momento, otorgada durante la etapa del juicio oral; lo cual resulta correcto, puesto que tal como se desarrolló precedentemente, los jueces ciudadanos deliberarán y votarán sobre lo visto y oído en la audiencia del juicio; lo que resulta razonable, puesto que su convocatoria responde estrictamente para la sustanciación de la audiencia del contradictorio; por tanto, no es posible exigir a tales autoridades que valoren o fallen respecto de elementos procesales que nunca fueron de su incumbencia ni conocimiento.
En consecuencia, no resulta evidente lo expresado por la recurrente en el presente mecanismo de impugnación, puesto que el criterio de los Vocales, fue acorde a lo establecido en las normas legales, ratificando más bien, la forma de resolución de la Sentencia de mérito; no habiendo sido este elemento, un motivo que hubiere determinado la nulidad del fallo del inferior. Pues si bien, la apelación restringida fue declarada procedente, ello respondió a la falta de “…fundamentación y motivación de la sentencia apelada. En lo demás es inexacta la conclusión de que no se cometió el delito por haber vuelto la Dra. Caero a su fuente laboral…” (sic).
En esa línea de análisis, se constata que el Tribunal de alzada realizó un correcto análisis e interpretación de los argumentos contenidos en la Sentencia de mérito, con relación a la apreciación de la prueba testifical depuesta por los Vocales Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe; ratificando el valor concedido a la otorgada en la etapa de juicio oral, y no así a la entregada durante la etapa preparatoria, denotando que las autoridades de alzada, no vulneraron ningún derecho fundamental y garantía constitucional al resolver este primer motivo, lo que implica una denuncia infundada por parte de la recurrente de casación
- Por memorial presentado el 10 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 145/2016-RA de 24 de febrero,
- 2) Señala que otro de los motivos del Auto de Vista que justifica la nulidad
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita la admisión del presente recurso
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 11/2014 de 15 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b) El Auto de Vista recurrido fue erróneamente recurrido de casación y rechazado por el
- c) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, en sus declaraciones contenidas en las
- d) De la misma manera ocurrió con el Auto 199/2011, que a criterio de los
- f) El testigo Freddy Muñuni Maija, afirmó que la más perjudicada resulta la Empresa Tahuamanu,
- g) El Fiscal que estuvo a cargo del procesamiento de la Jueza, al inicio del
- h) Es inaudito que una persona que guardó detención en la cárcel y supuestamente cometió
- i) El SIN debió haber instaurado el proceso penal en su debido momento y
- II.2. De la primera apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- 3) No se especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de
- i) El Prevaricato es el acto por el cual, el Juez o Jueza, en ejercicio
- iv) En consecuencia, el hecho que la Jueza hubiere dispuesto la suspensión de los actos
- v) En cuanto a que los Jueces Ciudadanos, no tomaron en cuenta las contradicciones en
- El Auto de Vista de 14 de enero de 2015, fue recurrido de casación por
- El Ministerio Público denunció falta de fundamentación de la Sentencia de acuerdo a lo establecido
- Finalmente, expresó que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
- II.5. Del primer Auto Supremo
- 1) La fundamentación contenida en la Sentencia de mérito, no se ajustó a los marcos
- 2) El Tribunal de alzada pretendió, haciendo uso de la facultad otorgada por el art
- 3) Si bien, al Tribunal de alzada le está conferida la facultad para realizar una
- II.6. Del segundo Auto de Vista
- En cumplimiento del Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, la Sala Penal y Administrativa
- b) En lo que concierne a las contradicciones en las declaraciones de los Vocales, quienes
- c) Es evidente que los Jueces Ciudadanos tomaron en cuenta la declaración de Freddy
- III.1. Fundamentación y motivación de los fallos
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- III.2. Deber de motivación de los jueces ciudadanos
- Los jueces ciudadanos fueron incorporados por el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia (Ley
- Los requisitos para su designación se encontraban establecidos expresamente en el adjetivo penal, y desde
- Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, una de las obligaciones constitucionales y legales establecidas
- De lo señalado, se desprende que los jueces ciudadanos si bien estaban exentos de conocimientos
- Para cumplir dicha tarea, de manera indefectible, cada resolución emitida por los jueces ciudadanos, como
- Entonces, no cabe duda que a los jueces ciudadanos no era posible exigirles de manera
- Con esos antecedentes, corresponde a continuación verificar a partir de las denuncias realizadas por la
- En ese orden, se tiene que en el primer motivo, la parte recurrente alegó que
- En ese ámbito, se evidencias que en el Auto de Vista ahora impugnado, de manera
- En esa línea de análisis, se constata que el Tribunal de alzada realizó un correcto
- De otro lado, de los antecedentes del caso en análisis, se evidencia que los fundamentos
- Además de lo señalado, el precitado Auto Supremo, también argumentó que si bien el Tribunal
- Por lo tanto, al determinar en aquella oportunidad que el Tribunal de alzada, no ejerció
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
