Auto Supremo AS/0275/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2016-RRC

Fecha: 11-Abr-2016

De otro lado, de los antecedentes del caso en análisis, se evidencia que los fundamentos


En el segundo motivo de casación, la imputada cuestiona la pretensión de exigirse a los jueces ciudadanos que motiven sus fallos, puesto que éstos no cuentan con conocimientos técnicos ni jurídicos especializados de normas y leyes, para discernir y aplicar criterios sólidos; al respecto, se deben realizar ciertas precisiones; de un lado, para efectos pedagógicos, es importante señalar que, tal como se desarrolló precedentemente, la falta de conocimientos técnicos y jurídicos de los jueces ciudadanos, no implica la liberalidad de motivar sus fallos; puesto que este elemento del debido proceso no solamente se traduce en una obligación constitucional y legal de parte de las autoridades públicas, sino también es un derecho y garantía para las partes procesales, y más aún para los imputados, quienes deben tener la seguridad jurídica de que la resolución emitida en su contra o a favor, expone de manera adecuada y comprensible, los motivos para haber asumido una determinada decisión. Claro está que como se explicó precedentemente, dicha exigencia para los jueces ciudadanos resulta ser más laxa; empero, indudablemente ello no implica de modo alguno la ausencia total de dicho requisito.

De otro lado, de los antecedentes del caso en análisis, se evidencia que los fundamentos contenidos en la Sentencia de mérito, ya fueron sometidos a revisión por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, por el cual, se dejó sin efecto el entonces impugnado Auto de Vista de 14 de enero de 2015, bajo el fundamento que el mismo, no identificó que la Sentencia aludida no cumplió con los cánones de razonabilidad a los que debe someterse cualquier resolución judicial, dado que se advirtió una insuficiencia argumentativa de parte de los jueces ciudadanos, al constatarse que no existió la identificación mínima de cuál o qué normativa no fue contrariada, ni cuáles las razones jurídicas para considerar que la conducta de la imputada no se subsumió en los delitos acusados, ni cuáles los fundamentos claros e inequívocos de la absolución; alegando que prueba de ello, es que no existía la determinación si la suspensión de la fiscalización a la Empresa Tahuamanu S.A. dispuesta por la imputada, mediante los Autos 14/2010 de 23 de abril y 199/2011 de 10 de octubre, fue emergente de la aplicación del art. 231 del CTB, en el Proceso Contencioso Tributario de nulidad de la Resolución Administrativa 001/2009 de 28 de julio emitida por el SIN de Pando, o que obedeció a la interposición del recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad que formuló la citada Empresa dentro del Proceso Contencioso Tributario. Concluyendo en definitiva, que la Sentencia no fundó en derecho las razones por las que se consideró que la imputada no incurrió en Prevaricato o por qué las resoluciones dictadas por la Jueza procesada, no se subsumían en el tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Ley, siendo insuficiente para fundar la Sentencia absolutoria; “…que los Autos 147/2010 y 199/2011, fueron emitidos legalmente y al ser uno de ellos confirmado por sus superiores en grado, son legales…” (sic), aspecto que vulneró la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, e implicó la concurrencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación