De otro lado, de los antecedentes del caso en análisis, se evidencia que los fundamentos
En el segundo motivo de casación, la imputada cuestiona la pretensión de exigirse a los jueces ciudadanos que motiven sus fallos, puesto que éstos no cuentan con conocimientos técnicos ni jurídicos especializados de normas y leyes, para discernir y aplicar criterios sólidos; al respecto, se deben realizar ciertas precisiones; de un lado, para efectos pedagógicos, es importante señalar que, tal como se desarrolló precedentemente, la falta de conocimientos técnicos y jurídicos de los jueces ciudadanos, no implica la liberalidad de motivar sus fallos; puesto que este elemento del debido proceso no solamente se traduce en una obligación constitucional y legal de parte de las autoridades públicas, sino también es un derecho y garantía para las partes procesales, y más aún para los imputados, quienes deben tener la seguridad jurídica de que la resolución emitida en su contra o a favor, expone de manera adecuada y comprensible, los motivos para haber asumido una determinada decisión. Claro está que como se explicó precedentemente, dicha exigencia para los jueces ciudadanos resulta ser más laxa; empero, indudablemente ello no implica de modo alguno la ausencia total de dicho requisito.
De otro lado, de los antecedentes del caso en análisis, se evidencia que los fundamentos contenidos en la Sentencia de mérito, ya fueron sometidos a revisión por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, por el cual, se dejó sin efecto el entonces impugnado Auto de Vista de 14 de enero de 2015, bajo el fundamento que el mismo, no identificó que la Sentencia aludida no cumplió con los cánones de razonabilidad a los que debe someterse cualquier resolución judicial, dado que se advirtió una insuficiencia argumentativa de parte de los jueces ciudadanos, al constatarse que no existió la identificación mínima de cuál o qué normativa no fue contrariada, ni cuáles las razones jurídicas para considerar que la conducta de la imputada no se subsumió en los delitos acusados, ni cuáles los fundamentos claros e inequívocos de la absolución; alegando que prueba de ello, es que no existía la determinación si la suspensión de la fiscalización a la Empresa Tahuamanu S.A. dispuesta por la imputada, mediante los Autos 14/2010 de 23 de abril y 199/2011 de 10 de octubre, fue emergente de la aplicación del art. 231 del CTB, en el Proceso Contencioso Tributario de nulidad de la Resolución Administrativa 001/2009 de 28 de julio emitida por el SIN de Pando, o que obedeció a la interposición del recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad que formuló la citada Empresa dentro del Proceso Contencioso Tributario. Concluyendo en definitiva, que la Sentencia no fundó en derecho las razones por las que se consideró que la imputada no incurrió en Prevaricato o por qué las resoluciones dictadas por la Jueza procesada, no se subsumían en el tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Ley, siendo insuficiente para fundar la Sentencia absolutoria; “…que los Autos 147/2010 y 199/2011, fueron emitidos legalmente y al ser uno de ellos confirmado por sus superiores en grado, son legales…” (sic), aspecto que vulneró la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, e implicó la concurrencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación
- Por memorial presentado el 10 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 145/2016-RA de 24 de febrero,
- 2) Señala que otro de los motivos del Auto de Vista que justifica la nulidad
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita la admisión del presente recurso
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 11/2014 de 15 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b) El Auto de Vista recurrido fue erróneamente recurrido de casación y rechazado por el
- c) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, en sus declaraciones contenidas en las
- d) De la misma manera ocurrió con el Auto 199/2011, que a criterio de los
- f) El testigo Freddy Muñuni Maija, afirmó que la más perjudicada resulta la Empresa Tahuamanu,
- g) El Fiscal que estuvo a cargo del procesamiento de la Jueza, al inicio del
- h) Es inaudito que una persona que guardó detención en la cárcel y supuestamente cometió
- i) El SIN debió haber instaurado el proceso penal en su debido momento y
- II.2. De la primera apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- 3) No se especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de
- i) El Prevaricato es el acto por el cual, el Juez o Jueza, en ejercicio
- iv) En consecuencia, el hecho que la Jueza hubiere dispuesto la suspensión de los actos
- v) En cuanto a que los Jueces Ciudadanos, no tomaron en cuenta las contradicciones en
- El Auto de Vista de 14 de enero de 2015, fue recurrido de casación por
- El Ministerio Público denunció falta de fundamentación de la Sentencia de acuerdo a lo establecido
- Finalmente, expresó que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el
- II.5. Del primer Auto Supremo
- 1) La fundamentación contenida en la Sentencia de mérito, no se ajustó a los marcos
- 2) El Tribunal de alzada pretendió, haciendo uso de la facultad otorgada por el art
- 3) Si bien, al Tribunal de alzada le está conferida la facultad para realizar una
- II.6. Del segundo Auto de Vista
- En cumplimiento del Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, la Sala Penal y Administrativa
- b) En lo que concierne a las contradicciones en las declaraciones de los Vocales, quienes
- c) Es evidente que los Jueces Ciudadanos tomaron en cuenta la declaración de Freddy
- III.1. Fundamentación y motivación de los fallos
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- III.2. Deber de motivación de los jueces ciudadanos
- Los jueces ciudadanos fueron incorporados por el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia (Ley
- Los requisitos para su designación se encontraban establecidos expresamente en el adjetivo penal, y desde
- Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, una de las obligaciones constitucionales y legales establecidas
- De lo señalado, se desprende que los jueces ciudadanos si bien estaban exentos de conocimientos
- Para cumplir dicha tarea, de manera indefectible, cada resolución emitida por los jueces ciudadanos, como
- Entonces, no cabe duda que a los jueces ciudadanos no era posible exigirles de manera
- Con esos antecedentes, corresponde a continuación verificar a partir de las denuncias realizadas por la
- En ese orden, se tiene que en el primer motivo, la parte recurrente alegó que
- En ese ámbito, se evidencias que en el Auto de Vista ahora impugnado, de manera
- En esa línea de análisis, se constata que el Tribunal de alzada realizó un correcto
- De otro lado, de los antecedentes del caso en análisis, se evidencia que los fundamentos
- Además de lo señalado, el precitado Auto Supremo, también argumentó que si bien el Tribunal
- Por lo tanto, al determinar en aquella oportunidad que el Tribunal de alzada, no ejerció
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
