Auto Supremo AS/0291/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Asimismo, invoca el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, dictado dentro del


La doctrina legal aplicable asumida en estos dos primeros precedentes referidos, se deja establecido, tomando en cuenta los criterios mencionados en el apartado III.1. de la presente Resolución, que las situaciones de hecho expresados en los precedentes invocados no tienen relación o no son similar con la problemática planteada, por cuanto, el primer precedente citado está referido cuando el Tribunal de alzada anula totalmente la sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de que se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por mandato del artículo 413 de la Ley procesal Penal, debe indefectiblemente remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales y constitucionales; el segundo precedente precisó que el recurso de apelación restringida es el único medio legal para impugnar una Sentencia. Por ello, ningún Tribunal debe rechazar uno de esos recursos sin constatar previamente el hecho de presentación del mismo dentro de los plazos establecidos para el efecto, ni puede dejar sin resolver un recurso planteado. Por lo que no se advierte la existencia de un hecho similar entre los precedentes invocados y las problemáticas planteadas que están relacionadas a la insuficiente y contradictoria fundamentación del Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no se tiene la contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP.

Asimismo, invoca el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra GSJ, por la presunta comisión del delito de Asesinato; problemática planteada estuvo referida al hecho de que ante la formulación de recurso de casación, el Tribunal de casación hubiese advertido, que el Auto de Vista impugnado, al anular la Sentencia, habría incurrido en la causal 5) del art. 370 del CPP, por cuanto carecería de una adecuada fundamentación para cuya determinación. En virtud a ello, se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal