Con referencia, al reclamo de la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, se
En coherencia con lo mencionado, se evidencia también que el Auto de Vista se refiere a la enunciación del hecho previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP y 37.1 del CP, y si bien lo hace de manera un tanto escueta; no es menos cierto que la verdad material nos remite a la Sentencia, misma que contiene un apartado de relación del hecho, por el cual, se especifica de manera clara y concreta, todos y cada uno de los hechos y circunstancias acaecidas, identificando así la fecha del hecho ilícito, las personas que hubiesen participado y los trabajos que hubiesen efectuado las mismas, el detalle de las ofensas proferidas en contra del ciudadano afro boliviano, las circunstancias en las cuales se retiraron del lugar; hechos que encuentra consonancia y coherencia con los fundamentos desarrollados que sirvieron como base para la condena; por lo que no resulta trascendente y relevante constitucionalmente el anular una resolución que conllevara al mismo resultado, considerando que efectivamente la Sentencia contiene una fundamentación no ampulosa pero clara y concreta que otorga las razones de su determinación; pues en materia penal rige el principio de trascendencia el cual debe ser aplicado de manera objetiva en el presente caso.
Con referencia, al reclamo de la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, se evidencia que el Tribunal de alzada no ha incurrió en una fundamentación contradictoria como alega el recurrente, por cuanto, frente a la denuncia de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, (ART. 370, inc. 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) (sic) y la violación de los arts. 13 y 14 del CP, bajo la justificación de que no tuvo la intención de cometer el delito, que en el transcurso del proceso se probó su condición de miembro de la junta vecinos con las pruebas 6 y 7 de fs. 34 y 35, y su delicado estado de salud con las pruebas 4 y 5 de fs. 32 a 33. En respuesta, el Tribunal de apelación precisó que las pruebas referidas cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, que el Juez analizó detenidamente las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales de cargo conforme las reglas de la sana critica, más aun cuando las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesa en su contra; de cuya decisión, se tiene, que si bien el Tribunal de apelación afirmó que las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesa en su contra; empero, ello no implica que haya ingresado en contradicción en su fundamentación, por cuanto, lo que hizo en realidad es ejercer el control de la valoración de la prueba, si cumple con las reglas de la sana critica, y a partir de ello, concluir que las pruebas no destruyeron la incriminación que pesa en su contra; en consecuencia, este Tribunal no advierte cual sería la presunta contradicción en su fundamentación, más aun cuando la recurrente no otorga mayores datos sobre la misma, olvidándose que el deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino también del recurrente en el recurso, tal como se ha establecido en el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo; por lo tanto, el motivo también deviene en infundado
- Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 42/2013 de 26 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 665/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- 2) La vulneración de los arts
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- En el mismo punto, “acerca del tardío reclamó sobre otras cuestiones” (sic), estableció que se
- 2) Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, señaló
- 4) Finalmente, con relación al petitorio realizado por el apelante, refirió que los fundamentos son
- En el caso presente, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Principio favor debilis
- Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1915/2014 de 25 de septiembre, en su análisis manifestó
- En ese sentido, la Sentencia de referencia nos orienta que las personas adultas mayores tienen
- III.3. De los precedentes invocados
- Con relación a esta temática, la recurrente invoca como primer precedente, el Auto Supremo 122
- Invoca de igual forma, el Auto Supremo 702 de 24 de noviembre de 2004, dictado
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, dictado dentro del
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- Por otro lado, invoca el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten
- Asimismo, cita el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, dictado dentro del
- (Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio
- Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son
- (Tipicidad)
- Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- La doctrina legal aplicable asumida en los precedentes mencionados, al establecer situaciones comunes, dejaron establecido,
- III.4. Análisis del caso concreto
- En el caso presente, se verifica de los antecedentes procesales, que la imputada María Teresa
- Ahora bien, efectuada las precisiones anteriores, se tiene que el Tribunal de alzada con relación
- Con referencia, al reclamo de la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, se
- Finalmente, con relación a las denuncias sobre la pena impuesta; de la revisión del Auto
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
