Auto Supremo AS/0291/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Con referencia, al reclamo de la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, se


En coherencia con lo mencionado, se evidencia también que el Auto de Vista se refiere a la enunciación del hecho previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP y 37.1 del CP, y si bien lo hace de manera un tanto escueta; no es menos cierto que la verdad material nos remite a la Sentencia, misma que contiene un apartado de relación del hecho, por el cual, se especifica de manera clara y concreta, todos y cada uno de los hechos y circunstancias acaecidas, identificando así la fecha del hecho ilícito, las personas que hubiesen participado y los trabajos que hubiesen efectuado las mismas, el detalle de las ofensas proferidas en contra del ciudadano afro boliviano, las circunstancias en las cuales se retiraron del lugar; hechos que encuentra consonancia y coherencia con los fundamentos desarrollados que sirvieron como base para la condena; por lo que no resulta trascendente y relevante constitucionalmente el anular una resolución que conllevara al mismo resultado, considerando que efectivamente la Sentencia contiene una fundamentación no ampulosa pero clara y concreta que otorga las razones de su determinación; pues en materia penal rige el principio de trascendencia el cual debe ser aplicado de manera objetiva en el presente caso.

Con referencia, al reclamo de la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, se evidencia que el Tribunal de alzada no ha incurrió en una fundamentación contradictoria como alega el recurrente, por cuanto, frente a la denuncia de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, (ART. 370, inc. 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) (sic) y la violación de los arts. 13 y 14 del CP, bajo la justificación de que no tuvo la intención de cometer el delito, que en el transcurso del proceso se probó su condición de miembro de la junta vecinos con las pruebas 6 y 7 de fs. 34 y 35, y su delicado estado de salud con las pruebas 4 y 5 de fs. 32 a 33. En respuesta, el Tribunal de apelación precisó que las pruebas referidas cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, que el Juez analizó detenidamente las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales de cargo conforme las reglas de la sana critica, más aun cuando las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesa en su contra; de cuya decisión, se tiene, que si bien el Tribunal de apelación afirmó que las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesa en su contra; empero, ello no implica que haya ingresado en contradicción en su fundamentación, por cuanto, lo que hizo en realidad es ejercer el control de la valoración de la prueba, si cumple con las reglas de la sana critica, y a partir de ello, concluir que las pruebas no destruyeron la incriminación que pesa en su contra; en consecuencia, este Tribunal no advierte cual sería la presunta contradicción en su fundamentación, más aun cuando la recurrente no otorga mayores datos sobre la misma, olvidándose que el deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino también del recurrente en el recurso, tal como se ha establecido en el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo; por lo tanto, el motivo también deviene en infundado