Auto Supremo AS/0298/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

El Auto Supremo referido basó su determinación en: 1) Que la actuación de la Sala


El Auto Supremo referido basó su determinación en: 1) Que la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue negligente en la tramitación de la recusación, al haber inobservado los plazos establecidos en el inc. 1) del art. 320 del CPP; por cuanto, la recusación data de 10 de abril de 2012, habiéndose allanado el Vocal cuestionado el 12 del mismo mes y año, constando que la revisión de dicho incidente se efectuó a través de Auto 196/2013 de 4 de septiembre de 2013; es decir, dejó transcurrir más de un año para emitir su pronunciamiento, provocando dilación innecesaria en la presente causa e inseguridad jurídica a las partes, lo que no es permisible en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la observancia de los principios procesales aseguran el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de todo justiciable; y, 2) En cuanto a la denuncia de ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado señaló que de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a los puntos apelados por la parte imputada, se advierte que respecto a la falta de enunciamiento del hecho, objeto de juicio, el Tribunal de alzada concluyó que existió: “… una relación pormenorizada de los motivos que constituyeron el hecho objeto del proceso penal y complementa con una descripción de elementos de prueba documental tanto de cargo como de descargo …” (sic); en relación a la denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación se limitó a realizar la siguiente conclusión: “… tanto en la relación jurídica como en la probatoria (ver. Fs. 241 a 246), la representante del Órgano Jurisdiccional subsumió fundadamente la conducta de los acusados en cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados, …” (sic); con relación a la falta de la firma de la Jueza en la Sentencia y el defectuoso contenido y estructura de la misma, estableció no ser evidente lo aseverado y que la Resolución de instancia cumplió los requisitos previstos en el art. 360 del CPP; en lo que respecta a la denunciada valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación señaló que: “… no está facultado para revalorizar pruebas ni rever hechos, por lo que en definitiva siendo errores in procedendo sobre los que no se hizo el reclamo oportuno ni la reserva de recurrir, no se puede ingresar en mayores detalles” (sic)