II.9. Del Auto de Vista Complementario de 10 de diciembre de 2014
II.8. Del Auto de Vista 64/2014 de 9 de diciembre (ahora impugnado).
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por Félix Peralta Peralta y Fernando Elías Ganam Cortez en conocimiento de la Resolución antes descrita, pronunció el Auto de Vista 64/2014 de 9 de diciembre -enmendado por Auto de 10 de diciembre de 2014- a través del cual se declaró improcedente el recurso referido y confirmó la Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre.
La referida Resolución, se emitió de acuerdo a los siguientes criterios: i) Refiere que la finalidad del recurso de apelación restringida es la establecida en el art. 407 del CPP y las previsiones contenidas en el Auto Supremo 205 de 27 de abril de 2010, referidos que el Tribunal de alzada no puede realizar una labor de revalorización de la prueba; ii) Respecto de la denuncia del defecto contenido en el art. 370 inc. 3) del CPP, señala que conforme lo establecido en el art. 342, del CPP la base del juicio oral es la acusación particular presentada por la presunta víctima, la cual establece los hechos objeto de juicio, que durante su sustanciación son probados o no probados; iii) Con relación al reclamo de inexistencia de fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, se debe considerar la doctrina legal aplicable emitida por el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que establece que no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino que el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica especificando en que consiste la misma y en este caso, la recurrente no estableció cuál es la fundamentación que extraña, requisito indispensable para reclamar adecuadamente una falta de fundamentación como vertiente del debido proceso que hace a una tutela judicial efectiva; iv) Con relación a la falta de valoración de los medios de prueba, el recurrente debe señalar concretamente en que consiste el reclamo, no siendo razonable una afirmación genérica de falta de fundamentación en la valoración de la prueba; v) Con relación al defecto establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP refiere la aplicación del principio del iura novit curia, el cual le brinda al juez la posibilidad de subsumir la conducta demostrada en juicio oral, público y contradictorio en el tipo penal adecuado que ellos consideren siendo el único requisito que se mantenga el bien jurídico protegido, en este caso los delitos contra el honor; vi) Con relación a que no se señaló donde se cumpla su condena y si esta puede ser privativa de libertad, reclamos formales que debieron ser realizados conforme el art. 125 del CPP, porque dichas solicitudes no afectan al fondo, teniendo en cuenta que son aspectos meramente formales; vii) Con relación al reclamo de falta de fundamentación en la imposición de la pena señala la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 368/2014-RRC de 8 de agosto, referido a que debe existir fundamentación respecto del quantum de la pena, aspecto que es vinculante y de carácter obligatorio de acuerdo al art. 420 del CPP, al respecto realiza una fundamentación respecto de los arts. 37, 38 y 40 del CP, el Tribunal de Alzada realiza una consideración y análisis intelectivo de la personalidad de Marcial Salcedo Velasco de su educación, edad, las circunstancias en el que se cometió el hecho y de que no tiene una conducta delictiva como medio regular de subsistencia, de la misma forma realiza una argumentación de los aspectos agravantes y/o atenuantes de María Ángela Molina Bustillos; viii) Por los aspectos señalados conforme lo establecido en los arts. 37, 38, y 40 del CP, resulta adecuada la imposición de la pena realizada por el Juez a quo la cual es la mínima en la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria y Propalación de Ofensas; ix) Con relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP, se constituye que de fs. 194, se establece que la lectura integra de la Sentencia se la realizó el mismo día de culminado los debates, cuyo contenido íntegro fue dictado por la Jueza a quo, la cual hizo conocer en ese momento el contendido integro de la Sentencia objeto de la presente apelación, no siendo cierta que dicha Sentencia recién habría tomado conocimiento después de cuatro meses; x) Con relación a la inexistencia de la firma del Juez y Secretario Abogado en la Sentencia, se evidencia de fs. 232 a 248 del cuaderno de Acusación, cursa Sentencia N° 17/2010 de 30 de noviembre, la cual cuenta con las respectivas firmas de las autoridades señaladas; xi) Con relación a la valoración parcial de los medios producidos, así como la prueba documental referida en el recurso [vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP], al respecto señala que se debe tener en cuenta el contenido del art. 407 del CPP, así como tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en los Autos Supremos 205 de 27 de abril, 104 de 20 de febrero de 2004, 566 de 1 de octubre de 2004, entre otras que establecen que al Tribunal de alzada le está prohibida la revalorización de la prueba porque el único eje central de producción probatoria es exclusivamente los Jueces y Tribunales de Sentencia. Se debe tener en cuenta que el recurrente realiza un reclamo sobre la valoración de las atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cual debería haber sido la valoración correcta que hubiere afectado a los principios de forma interior. Aclarando el alcance de la Competencia del Tribunal de alzada; xii) Con relación al recurso planteado por Guillermo Iván Atencio Vargas, se advierte que el apelante cuestiona errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba que generaría la condena de los imputados, no se aclara cual debía ser la forma correcta que debió realizar el Tribunal a quo. No se advierte que el juez inferior hubiere efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiere ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso: al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Tribunal a quo es inobjetable, dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de la recurrente es la facultad exclusiva del Tribunal a quo que conozca el caso, pues esas son atribuciones privativas de los Jueces y Tribunales inferiores. Así lo ha señalado la Sentencia Constitucional 903/2012-R, en ese sentido al no haberse realizado dicha referencia expresa sobre la afectación, incidencia, en la resolución en términos claros y concretos, resulta insuficiente para la viabilidad del recurso, la mera relación de hechos y un análisis aislado de términos legales que no son relacionados con el hecho objeto del juicio; porque solo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficiente sus fundamentos jurídicos, este Tribunal de alzada podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realzada por el Tribunal a quo; xiii) Se establece que el recurso planteado no establece con precisión los derechos y garantías afectados, ni refiere cuales son los parámetros de valoración defectuosa, ni la contradicción del silogismo judicial; es decir, que no se establece que observaciones específicas existen respecto de la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre ni lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, respecto de una errónea aplicación de la Ley; y, xiv) Hace mención a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008, establece que para la nulidad de obrados se debe considerar el principio de especificidad o legalidad, previsto en el art. 297 del CPP, que señala cuales con las causales de nulidad; el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma sin alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima “no hay nulidad sin texto”, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido una gravamen con la infracción; asimismo, refiere que el juzgador debe procurar la conservación de los actos procesales cuando el vicio no produce indefensión de las partes, aplicable en este caso debido a que no se acredita expresamente cual la afectación realizada en la tramitación del proceso.
II.9. Del Auto de Vista Complementario de 10 de diciembre de 2014
- Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas en representación de los imputados, interpuso recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre,
- 1) Después de realizar una rememoración de los antecedentes del caso, así como de las
- 2) En el acápite titulado “Vulneración del principio de congruencia que restringe del derecho de
- Mediante Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre (fs
- La referida resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 22
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- II
- Resolviendo la apelación restringida, se emitió el Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre,
- II.4. Del Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo
- La Sala Penal Segunda, previa convocatoria al Vocal del Tribunal siguiente en número, a través
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- La referida Resolución, se emitió de acuerdo a los siguientes criterios: i) Sobre la denuncia
- II.7. Del Auto Supremo 321/2014 de 15 de julio
- El Auto Supremo referido basó su determinación en: 1) Que la actuación de la Sala
- Esta precisión permite concluir que el Tribunal de alzada nuevamente incurre en meras conclusiones de
- II.9. Del Auto de Vista Complementario de 10 de diciembre de 2014
- En aplicación del art
- CONSIDERANDO II: Que, contra la Sentencia N° 017/2010 de 30 de noviembre de 2010 cursante
- En lo posterior señala el Auto de Vista complementario, que se mantiene en todo lo
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de que el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.1.2. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los Jueces y Tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del caso concreto
- En el segundo motivo refiere que en el acápite titulado “Vulneración del principio de congruencia
- Con relación al tercer motivo, en el que refiere que cómo consecuencia de que los
- En este sentido, corresponde verificar si el Auto de Vista evidentemente omitió pronunciarse respecto de
- Respecto del cuarto motivo, la segunda parte del primero y parte del tercer motivo resultan
- Al respecto corresponde verificar el contenido del Auto Supremo 321/2014-RRC de 15 de julio en
- En ese sentido, es preciso verificar la labor del Tribunal de Alzada respecto a esta
- III.4 Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- Definida la forma de resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis; finalmente, es
- El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión
- Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria,
- En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal
- En consecuencia, se hace patente que Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
