III.4 Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
De lo observado, se advierte que el Tribunal de alzada no cumple con los ordenado por este Tribunal Supremo, debido a que no argumentó ni observo respecto de la ausencia de fundamentación de la Sentencia en relación a la falta de subsunción individual de la conducta de los imputados a cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados, aspecto del cual el Tribunal de alzada debía efectuar un estricto control de la Sentencia verificando si la misma contenía la calificación jurídica de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, teniendo en cuenta que la doctrina estableció que resultó imprescindible analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; esto es, la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto, pues sólo de esa manera se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que acceda al texto de la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión y que la Resolución Judicial se explique por sí sola, y obrar en forma contraria genera el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; en consecuencia, el Tribunal de Alzada al no fundamentar su resolución en base a esos argumentos nuevamente incurre en fundamentación insuficiente por la ausencia de los elementos o requisitos señalados; asimismo, la argumentación del Auto de Vista ahora impugnado no cumple con lo previsto por el art. 420 del CPP; es decir, el carácter obligatorio que ostentan los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, una vez más se ve plasmado el incumplimiento por parte del Auto de Vista ahora impugnado, respecto de la determinación de este máximo Tribunal de Justicia sin considerar que los Autos Supremos emitidos en materia penal son de cumplimiento obligatorio; siendo que, no consideró en lo más mínimo dicha doctrina, teniendo en cuenta que su posición respecto de la temática plateada es completamente opuesta a este razonamiento, porque según el criterio del Tribunal de alzada, la Sentencia no contiene defecto alguno, motivo por el cual declara improcedente el recurso de la apelación restringida interpuesto, dejando de lado los argumentos doctrinales establecidos por este Tribunal, siendo que se estableció que la Sentencia en su examen analítico o intelectivo; por un lado, es genérico pues con suscintas conclusiones se refiere de la Sentencia; y por otro, no cumple con la exigencia de fundamentación conforme lo explicado en los fundamentos doctrinales de esta temática, habida cuenta que no se explica las razones que llevaron al Tribunal a quo a asumir su posición respecto a la subsunción del hecho a cada uno de los delitos y la individualización respecto de la participación de cada uno de los implicados en la comisión de los ilícitos denunciados, la calificación jurídica de la conducta desplegada, los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad y no acudir a un argumento lacónico que no encuentra sustento razonable.
III.4 Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas en representación de los imputados, interpuso recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre,
- 1) Después de realizar una rememoración de los antecedentes del caso, así como de las
- 2) En el acápite titulado “Vulneración del principio de congruencia que restringe del derecho de
- Mediante Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre (fs
- La referida resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 22
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- II
- Resolviendo la apelación restringida, se emitió el Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre,
- II.4. Del Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo
- La Sala Penal Segunda, previa convocatoria al Vocal del Tribunal siguiente en número, a través
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- La referida Resolución, se emitió de acuerdo a los siguientes criterios: i) Sobre la denuncia
- II.7. Del Auto Supremo 321/2014 de 15 de julio
- El Auto Supremo referido basó su determinación en: 1) Que la actuación de la Sala
- Esta precisión permite concluir que el Tribunal de alzada nuevamente incurre en meras conclusiones de
- II.9. Del Auto de Vista Complementario de 10 de diciembre de 2014
- En aplicación del art
- CONSIDERANDO II: Que, contra la Sentencia N° 017/2010 de 30 de noviembre de 2010 cursante
- En lo posterior señala el Auto de Vista complementario, que se mantiene en todo lo
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de que el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.1.2. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los Jueces y Tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del caso concreto
- En el segundo motivo refiere que en el acápite titulado “Vulneración del principio de congruencia
- Con relación al tercer motivo, en el que refiere que cómo consecuencia de que los
- En este sentido, corresponde verificar si el Auto de Vista evidentemente omitió pronunciarse respecto de
- Respecto del cuarto motivo, la segunda parte del primero y parte del tercer motivo resultan
- Al respecto corresponde verificar el contenido del Auto Supremo 321/2014-RRC de 15 de julio en
- En ese sentido, es preciso verificar la labor del Tribunal de Alzada respecto a esta
- III.4 Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- Definida la forma de resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis; finalmente, es
- El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión
- Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria,
- En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal
- En consecuencia, se hace patente que Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
