Mediante Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs
3) Como consecuencia de que los antecedentes contenidos en los considerandos del Auto de Vista corresponden a otro proceso, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los puntos denunciados en su recurso de apelación, como tampoco fundamentó las razones por las que determinaron declarar improbada la apelación restringida, aspecto que también fue advertido en el Auto Supremo 321/2014-RRC de 15 de julio. Añaden que el actual Auto de Vista impugnado, mantiene los errores sobre los cuales se emitió el precitado Auto Supremo, incluso suprime la parte fáctica de la Resolución al describir hechos y antecedentes de otro proceso, privándoles de conocer la motivación que determinó su fallo. Un motivo que tampoco mereció pronunciamiento fue la denuncia de que la Sentencia carecía de fundamentación respecto a la responsabilidad de forma individualizada de los co-imputados inobservando el art. 370 inc. 2) del CPP, contraviniendo los arts. 124 y 398 del CPP, e infringiendo el debido proceso. Asimismo, tampoco se pronunció sobre la enunciación del hecho objeto del proceso, defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.
4) El Tribunal de alzada da por bien hechas las falencias demostradas de la Sentencia pese de que, de forma escasa en el quinto numeral del tercer considerando, señala algunos de los antecedentes del caso, concluyendo que la jueza de la causa subsumió la conducta de los imputados en los tipos penales acusados, sin que se realice una revisión del cuaderno procesal. Asimismo, se reclamó la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia; sin embargo, el Auto de Vista señaló que se habrían cumplido con las mismas, evidenciándose su intención de no proceder a la revisión del proceso. Manifiestan que, sobre el principio de verdad material, se pronunció la Sentencia Constitucional 1905/2010-R, alegando que, respecto a su denuncia sobre la falta de firmas de la jueza y de la secretaria en la Sentencia, los de alzada se remitieron a revisar parte de los actuados (fs. 232 a 248) sin advertir que existen tres sentencias, pese a que en apelación se hizo constar las fojas 195 a 211 sobre las cuales se reclamó. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no se encontraba facultado para revalorizar prueba, dejando de lado sus derechos. Con todos estos fundamentos, los recurrentes argumentan que el Auto de Vista carece de fundamentación, haciendo caso omiso a los precedentes invocados con los que sustentaron su recurso de apelación.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se devuelva obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Judicial de La Paz, para que dicte una nueva Resolución conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 863 a 865, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, para su análisis de fondo
- Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas en representación de los imputados, interpuso recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre,
- 1) Después de realizar una rememoración de los antecedentes del caso, así como de las
- 2) En el acápite titulado “Vulneración del principio de congruencia que restringe del derecho de
- Mediante Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre (fs
- La referida resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 22
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- II
- Resolviendo la apelación restringida, se emitió el Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre,
- II.4. Del Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo
- La Sala Penal Segunda, previa convocatoria al Vocal del Tribunal siguiente en número, a través
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- La referida Resolución, se emitió de acuerdo a los siguientes criterios: i) Sobre la denuncia
- II.7. Del Auto Supremo 321/2014 de 15 de julio
- El Auto Supremo referido basó su determinación en: 1) Que la actuación de la Sala
- Esta precisión permite concluir que el Tribunal de alzada nuevamente incurre en meras conclusiones de
- II.9. Del Auto de Vista Complementario de 10 de diciembre de 2014
- En aplicación del art
- CONSIDERANDO II: Que, contra la Sentencia N° 017/2010 de 30 de noviembre de 2010 cursante
- En lo posterior señala el Auto de Vista complementario, que se mantiene en todo lo
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de que el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.1.2. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los Jueces y Tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del caso concreto
- En el segundo motivo refiere que en el acápite titulado “Vulneración del principio de congruencia
- Con relación al tercer motivo, en el que refiere que cómo consecuencia de que los
- En este sentido, corresponde verificar si el Auto de Vista evidentemente omitió pronunciarse respecto de
- Respecto del cuarto motivo, la segunda parte del primero y parte del tercer motivo resultan
- Al respecto corresponde verificar el contenido del Auto Supremo 321/2014-RRC de 15 de julio en
- En ese sentido, es preciso verificar la labor del Tribunal de Alzada respecto a esta
- III.4 Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- Definida la forma de resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis; finalmente, es
- El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión
- Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria,
- En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal
- En consecuencia, se hace patente que Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
