Finalmente, con relación al cuarto motivo, del memorial de recurso de apelación restringida y subsanación,
Finalmente, con relación al cuarto motivo, del memorial de recurso de apelación restringida y subsanación, el imputado manifestó que: “De la acusación fiscal como particular, se estableció que el apelante cometió el delito de estelionato transfiriendo un vehículo ‘inexistente’ (sic), marca Nissan Cóndor CMK 215, sin placa de control, ni numeración de chasis y motor, que el Tribunal de mérito lo sancionó por el delito de estelionato de un vehículo marca Nissan Wingroad, el mismo que no fue objeto de investigación, vulnerando el art. 362 del CPP, por habérsele condenado por un hecho distinto al acusado y que el Tribunal debió dar cumplimiento al art. 342 de la norma citada, consecuentemente se vulneró el debido proceso, el derecho amplio a la defensa, previsto en los arts. 115 y 116 de la CPE, sustentando que debió aplicarse el art. 413 del CPP” (sic); revisados los antecedentes, a fs. 272, el Auto de Vista en su considerando dos, señaló respecto al motivo: “…si bien precisa cuál considera la norma legal vulnerada, identificando la contenida en el art. 362 del CPP, explicando brevemente por qué considera infringida la misma; sin embargo, no precisa qué pretende de ella, volviendo a incurrir en el error de considerar cómo este Tribunal debe resolver el recurso, puesto que pide que de conformidad al art. 413 del CPP, se anule la sentencia y se imponga responsabilidad al tribunal de Sentencia;…” (sic). Al respecto, esta Sala halla que el recurrente cumplió con su obligación de identificar la norma que consideró vulnerada, tal cual lo reconoce el Tribunal de alzada, indicando como tal el art. 362 del CPP, señalando además que se lo condenó por un hecho distinto al acusado, refiriendo como aplicación pretendida el cumplimiento de los arts. 342 y 413 de la norma procesal citada; por lo que el fallo de rechazo del recurso de apelación restringida de este motivo, nuevamente, vulnera el debido derecho, así como el de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, entrando en contradicción con la doctrina legal citada en el acápite III.2. de esta Resolución, por excesivo rigorismo y formalismo; pues si bien es cierto que el Tribunal de apelación a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, tiene la misión de velar por su cumplimiento, conforme la abundante jurisprudencia emanada por este Tribunal, no es menos cierto que también deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, con criterios de proporcionalidad a los efectos de admisión del recurso, que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende, consecuentemente este motivo deviene en fundado
- Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 1/2015 de 8 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando David Soza Villanueva (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre,
- Mediante el Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 01/2015 de 08 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- II.4. Memorial de subsanación
- b) Segundo motivo
- c) Tercer motivo
- d) Cuarto motivo
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- En cuanto a lo observado al segundo motivo, si bien se advierte del memorial de
- En cuanto al tercer motivo, el apelante si bien de manera genérica, acusa que el
- Finalmente, respecto al cuarto motivo, sostiene, que si bien el apelante identificó la norma vulnerada,
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- De lo glosado, se constató que no resulta aplicable al caso concreto, debido a que
- Sobre la temática, el recurrente invocó el Auto Supremo 85 de 4 de mayo de
- El precedente invocado por el apelante, resulta aplicable al caso concreto, debido a que dejó
- Adicionalmente, este máximo Tribunal de Justicia, con relación al resguardo del derecho de recurrir o
- En ese entendido, resulta claro que el Tribunal de alzada a tiempo de efectuar el
- En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se
- Sobre tales argumentaciones, se tiene que el Tribunal de alzada, por proveído de 04 de
- Ante estas observaciones, el imputado Orlando David Soza Villanueva presentó memorial de subsanación, señalando: “Respecto
- Ahora bien, este Tribunal entiende que el recurrente explicó como disposición vulnerada el art
- Respecto al segundo motivo, el imputado arguyó en su memorial de subsanación, que el Tribunal
- Revisada la actuación del Tribunal inferior, se advierte ser cierto y evidente que el recurrente
- Del tercer motivo, se advierte que el imputado alegando que la Sentencia “confutada” (sic), no
- Finalmente, con relación al cuarto motivo, del memorial de recurso de apelación restringida y subsanación,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
