Sobre la temática, el recurrente invocó el Auto Supremo 85 de 4 de mayo de
El Auto Supremo 52 de 4 de mayo de 2012, dictado en un caso en el que los imputados fueron condenados por los delitos de difamación, calumnias, injurias y propalación de ofensas, razón por la que apelaron, medio de impugnación declarado improcedente por el Tribunal de alzada, originando el recurso de casación, denunciando que el Auto de Vista entre otros motivos no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, incumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, conculcando principios y garantías constitucionales, razón por la cual este alto Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista apelado, con el siguiente razonamiento:
“Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.”
El supuesto fáctico que dio lugar al precedente expuesto, referido a la falta de fundamentación y motivación de cada uno de los puntos apelados, al no guardar similitud con la problemática formulada en el recurso de casación, estrictamente referido al análisis de admisibilidad, en cumplimiento a los requisitos previstos en el 408 del CPP, no corresponde ser considerada a efecto de contrastación.
III.2. Del control de admisibilidad del recurso de apelación restringida y su análisis
Sobre la temática, el recurrente invocó el Auto Supremo 85 de 4 de mayo de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda por este alto Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Daño Calificado, en el que la apelante denunció que el Tribunal de alzada, de manera simple declaró la inadmisibilidad de su recurso, sin considerar que el Tribunal de juicio incurrió en defectos absolutos por errónea aplicación de la Ley Sustantiva del delito de Daño Calificado, argumentado que su conducta no se adecuaba al tipo penal por el que se la sancionó a tres años y seis meses; es así, que se constató que la resolución impugnada incurrió en vulneración derechos y garantías constitucionales por errónea aplicación de la ley sustantiva, razón por la que fue dejada sin efecto, estableciendo como doctrina legal aplicable: “Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso.” (las negrillas nuestra)
- Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 1/2015 de 8 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando David Soza Villanueva (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre,
- Mediante el Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 01/2015 de 08 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- II.4. Memorial de subsanación
- b) Segundo motivo
- c) Tercer motivo
- d) Cuarto motivo
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- En cuanto a lo observado al segundo motivo, si bien se advierte del memorial de
- En cuanto al tercer motivo, el apelante si bien de manera genérica, acusa que el
- Finalmente, respecto al cuarto motivo, sostiene, que si bien el apelante identificó la norma vulnerada,
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- De lo glosado, se constató que no resulta aplicable al caso concreto, debido a que
- Sobre la temática, el recurrente invocó el Auto Supremo 85 de 4 de mayo de
- El precedente invocado por el apelante, resulta aplicable al caso concreto, debido a que dejó
- Adicionalmente, este máximo Tribunal de Justicia, con relación al resguardo del derecho de recurrir o
- En ese entendido, resulta claro que el Tribunal de alzada a tiempo de efectuar el
- En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se
- Sobre tales argumentaciones, se tiene que el Tribunal de alzada, por proveído de 04 de
- Ante estas observaciones, el imputado Orlando David Soza Villanueva presentó memorial de subsanación, señalando: “Respecto
- Ahora bien, este Tribunal entiende que el recurrente explicó como disposición vulnerada el art
- Respecto al segundo motivo, el imputado arguyó en su memorial de subsanación, que el Tribunal
- Revisada la actuación del Tribunal inferior, se advierte ser cierto y evidente que el recurrente
- Del tercer motivo, se advierte que el imputado alegando que la Sentencia “confutada” (sic), no
- Finalmente, con relación al cuarto motivo, del memorial de recurso de apelación restringida y subsanación,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
