Auto Supremo AS/0301/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Sobre la temática, el recurrente invocó el Auto Supremo 85 de 4 de mayo de


El Auto Supremo 52 de 4 de mayo de 2012, dictado en un caso en el que los imputados fueron condenados por los delitos de difamación, calumnias, injurias y propalación de ofensas, razón por la que apelaron, medio de impugnación declarado improcedente por el Tribunal de alzada, originando el recurso de casación, denunciando que el Auto de Vista entre otros motivos no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, incumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, conculcando principios y garantías constitucionales, razón por la cual este alto Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista apelado, con el siguiente razonamiento:

“Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.”

El supuesto fáctico que dio lugar al precedente expuesto, referido a la falta de fundamentación y motivación de cada uno de los puntos apelados, al no guardar similitud con la problemática formulada en el recurso de casación, estrictamente referido al análisis de admisibilidad, en cumplimiento a los requisitos previstos en el 408 del CPP, no corresponde ser considerada a efecto de contrastación.

III.2. Del control de admisibilidad del recurso de apelación restringida y su análisis

Sobre la temática, el recurrente invocó el Auto Supremo 85 de 4 de mayo de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda por este alto Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Daño Calificado, en el que la apelante denunció que el Tribunal de alzada, de manera simple declaró la inadmisibilidad de su recurso, sin considerar que el Tribunal de juicio incurrió en defectos absolutos por errónea aplicación de la Ley Sustantiva del delito de Daño Calificado, argumentado que su conducta no se adecuaba al tipo penal por el que se la sancionó a tres años y seis meses; es así, que se constató que la resolución impugnada incurrió en vulneración derechos y garantías constitucionales por errónea aplicación de la ley sustantiva, razón por la que fue dejada sin efecto, estableciendo como doctrina legal aplicable: “Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso.” (las negrillas nuestra)