Mediante el Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs
Refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación restringida, porque de manera simple declaró la inadmisibilidad del recurso en vulneración de sus derechos constitucionales; además, el Tribunal de alzada no consideró que las observaciones que pidió se realicen, se cumplieron a cabalidad; sin embargo, se declara la inadmisibilidad en violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa, derecho a recurrir; además, de la inadecuada aplicación del art. 408 del CPP, porque el Auto de Vista en su primer motivo señaló que el recurso no precisó ni explicó que es lo que se pretende de las normas adjetivas que denunció; en consecuencia, no se hubiere cumplido con el art. 408 del CPP; sin embargo, en el memorial que subsana lo observado se precisó que las normas violadas eran, el art. 361 del CPP y la Ley 586 señalando que la aplicación que se pretende era dictar una Sentencia en aplicación del art. 361 del CPP, debido a que se incurrió en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por incumplimiento del plazo. Con relación al segundo punto apelado, el Auto de Vista señaló que su recurso no precisó las normas legales adjetivas y sustantivas que hubieren sido inobservadas como tampoco precisó que pretende respecto de ellas, por tanto incumplimiento del art. 408 del CPP, lo cual no es evidente pues en el memorial de subsanación se precisó la norma consistente en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto al (Principio de legalidad), solicitando se de aplicación al art. 363 inc. 3) del CPP, porque su conducta no se subsume a los delitos de Estafa y Estelionato; por lo que, el Auto de Vista incurre en errónea interpretación del art. 408 del CPP, al señalar que normas adjetivas o sustantivas hubieren sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el A quo, sobre este punto señaló que el principio de legalidad está relacionado a la adecuada subsunción de los tipos penales; es decir, la tipicidad de los delitos de Estafa y Estelionato ambas normas sustantivas; asimismo, también señaló que además constituye una violación del principio constitucional del in dubio pro reo establecido en el art. 116.I de la CPE, porque ante la duda de la comisión de dichos delitos se le debió absolver. El Auto de Vista en el tercer motivo señaló que no se especifica que se pretende respecto del art. 173 del CPP y cuál el medio probatorio del que se hubiere incurrido en defecto; al respecto, señala que en el memorial de subsanación se refirió la norma infringida como lo es el art. 173 del CPP, porque no se realizó una correcta aplicación de la sana crítica en su vertiente de la lógica y la experiencia por lo que correspondía la aplicación del art. 363 incs. 2) y 3) del CPP, porque no existió prueba suficiente para dictarse una Sentencia condenatoria; por otro lado, con relación a que no se especificó la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, sí se señaló como defectuosa la valoración de la declaraciones testificales de Andrés Heredia, Hilarión Durán, Laura Durán, Pablo Camacho; además, de precisar la mala valoración del documento privado de 21 de febrero de 2012, consistiendo en una apreciación equivocada del Tribunal de Sentencia contrarios a los memoriales de apelación y subsanación. El Tribunal de alzada en el cuarto motivo mencionó que no se señala que se pretende de la aplicación del art. 362 del CPP; lo señalado, no es evidente porque del referido artículo indicó que se le sentenció por Estelionato por un bien motorizado diferente al que se señaló en la acusación fiscal y acusación particular y con relación del art. 342 se tiene que la acusación fiscal y particular difiere en cuanto al motorizado, se dice que fue un camión marca Nissan Cóndor y no un automóvil Nissan Wingroad; asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada sólo tomo en cuenta la primera parte de su recurso y no la totalidad del mismo porque en él se precisó la norma infringida, como lo que se pretende; asimismo, señaló que los Vocales al declarar inadmisible su recurso obviaron el principio pro actione, favor debilis, pro homine, al no aplicar correctamente el art. 408 del CPP, más aún si en su recurso de apelación restringida señalaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales respecto de defectos absolutos que son insubsanables por lo que correspondía al Tribunal de alzada se pronuncie sobre los mismos declarando su procedencia de dicho recurso; sin embargo, de manera lacónica declaran inadmisible sin considerar la vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE.
Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios con relación al principio pro actione, favor debilis, pro homine, los Autos Supremos 201/2013 de 2 de agosto, 85/2012-RA de 4 de mayo y con relación a la falta de motivación, el Auto Supremo 52/2012
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita el recurso y que este Alto Tribunal “CASE” dicho Auto disponiendo, se anule el Auto de Vista 328/2015 de 16 septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, disponiendo que el mencionado Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la apelación restringida, de conformidad al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs. 299 a 301, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo
- Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 1/2015 de 8 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando David Soza Villanueva (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre,
- Mediante el Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 01/2015 de 08 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- II.4. Memorial de subsanación
- b) Segundo motivo
- c) Tercer motivo
- d) Cuarto motivo
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- En cuanto a lo observado al segundo motivo, si bien se advierte del memorial de
- En cuanto al tercer motivo, el apelante si bien de manera genérica, acusa que el
- Finalmente, respecto al cuarto motivo, sostiene, que si bien el apelante identificó la norma vulnerada,
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- De lo glosado, se constató que no resulta aplicable al caso concreto, debido a que
- Sobre la temática, el recurrente invocó el Auto Supremo 85 de 4 de mayo de
- El precedente invocado por el apelante, resulta aplicable al caso concreto, debido a que dejó
- Adicionalmente, este máximo Tribunal de Justicia, con relación al resguardo del derecho de recurrir o
- En ese entendido, resulta claro que el Tribunal de alzada a tiempo de efectuar el
- En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación se
- Sobre tales argumentaciones, se tiene que el Tribunal de alzada, por proveído de 04 de
- Ante estas observaciones, el imputado Orlando David Soza Villanueva presentó memorial de subsanación, señalando: “Respecto
- Ahora bien, este Tribunal entiende que el recurrente explicó como disposición vulnerada el art
- Respecto al segundo motivo, el imputado arguyó en su memorial de subsanación, que el Tribunal
- Revisada la actuación del Tribunal inferior, se advierte ser cierto y evidente que el recurrente
- Del tercer motivo, se advierte que el imputado alegando que la Sentencia “confutada” (sic), no
- Finalmente, con relación al cuarto motivo, del memorial de recurso de apelación restringida y subsanación,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
