Auto Supremo AS/0301/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,


II.2. De la apelación restringida.

Notificada la parte con tal determinación, Orlando David Soza Villanueva, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 245 a 251 vta.), especificando: 1) En previsión del art. 370 inc. 10) CPP, se incurrió en el siguiente agravio: Según el art. 361 del CPP, la lectura íntegra de la Sentencia deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres días, en el caso de autos la Sentencia apelada fue dictada en su parte resolutiva en fecha 8 de enero de 2015, disponiendo su lectura el 11 de enero de 2015 y siendo este día no laborable, habría formulado su objeción para que se lleve a cabo la mencionada audiencia, que como respuesta recibió que en aplicación de la Ley 586 se puede habilitar días y horas inhábiles para ésa audiencia, señalando el imputado que la mencionada norma procesal la Ley 586 en el art. 334, establece que la habilitación se circunscribe para la sustanciación de los juicios orales y no así para todo tipo de audiencias, que de conformidad al art. 130 del CPP, los plazos fijados en días se computan al día siguiente de su legal citación y “SÓLO SE COMPUTAN LOS DIAS HABILES” (sic), refiriendo que por no ser los sábados y domingos días laborables la Sentencia tendría que haberse leído a las 24 horas posteriores a su lectura de su parte resolutiva y no así en el plazo de tres días, que se debió señalar dicha audiencia para el marte 13 de enero de 2015, considerando defecto insubsanable en virtud de art. 169 inc. 3) del CPP, denunció vulneración del debido proceso, por incumplimiento de plazos, por no ser susceptible de enmienda, conforme las previsiones de los arts. 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, concordante con el art. 115 y 116 parágrafo I de la CPE, citó el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005; 2) Inobservancia o Errónea aplicación de la Ley Sustantiva de los tipos penales de: i) Estafa, por cuanto, para este delito según la Sentencia se habría configurado, cuando ofreció un vehículo en venta al querellante y contradictoriamente habría referido también que se le entregaron $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses) en su beneficio para concretizar la venta de un camión, con la promesa de que iba a cumplir y honrar dicho compromiso, que la mencionada fundamentación jurídica, no configura los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; toda vez, que: “…para su consumación debe reunir requisitos como usar ardides, engaño, inducir a error al sujeto pasivo para disposición de su patrimonio, haciéndole creer algo inexistente” (sic), que en el caso de autos fue el mismo querellante quien habría manifestado que entregó los dineros de forma voluntaria para que se lo trajera un motorizado con ciertas características, extremos con los que se habría vulnerado el principio básico de la tipicidad del delito, invocando al efecto los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 308 de 11 de junio de 2003 y 059/2007 de 27 de enero, los que establecen los parámetros a tomarse en cuenta para adecuar la conducta al tipo penal en cuestión y que al no haber valorado adecuadamente el Tribunal de Sentencia los elementos constitutivos de delito de Estafa, debieron absolverlo de pena y culpa; y, ii) Estelionato, por cuanto el Tribunal de Sentencia fundamentó la comisión del ilícito, refiriendo que la vagoneta dada en garantía en audiencia de conciliación de 16 de marzo de 2012 no era de propiedad del apelante, que de su fundamento se puede observar dos elementos que no se puede obviar; primero, el delito de Estelionato tiene: “…dos presupuestos a) cuando se vende un bien propio, teniendo gravámenes o se halla el litigio y b) cuando se transfiere un bien ajeno como suyo, en el caso de autos ninguno de estos presupuestos se ha dado, ya al no existir motorizado, no se puede cometer este ilícito, ya que el documento de fecha 21 de febrero de 2012, se habla de un vehículo de manera general, no especifica No. De placa, motor chasis, etc…” (sic), sosteniendo el recurrente como segundo aspecto de la errónea aplicación del ilícito de Estelionato, sostiene que “ ofreciendo en garantía una vagoneta Nissan Wingroad, esta aseveración del Tribunal ha sido introducida de manera errónea ya que la querella y las acusaciones tanto fiscal como particular, no hablan de este motorizado como objeto de delito, sino de Nissan Cóndor CM 215, entonces el Tribunal porque refiere este hecho cuando, este bien no ha sido motivo del delito de estelionato” (sic), agregando que, para la configuración del ilícito de Estelionato los bienes deben estar perfectamente individualizados, según la doctrina de Jorge José Valda Daza, que el caso de autos no existiría la individualización de motorizado, sino las referencias de carácter general, aduciendo que no se habría cometido el mencionado ilícito, por inexistencia de los elementos constitutivos, debiendo emitirse Sentencia absolutoria; por lo que, ante la duda razonable debió aplicarse el principio indubio pro reo, según el art. 116 parágrafo I de la CPE, al efecto cita el Auto Supremo 043/2007 de 27 de enero; y, 3) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo el apelante que el Tribunal de Sentencia arribó a las siguientes conclusiones equivocadas: i) El apelante iba al domicilio del querellante, situación ésta por la que considera valoradas incorrectamente la prueba, pues no se aplicó la sana crítica prevista el art. 173 del CPP, al efecto cita el Auto Supremo 210 de 28 de marzo; ii) El año 2010 hubiere concretizado la venta de un camión a favor del querellante y luego el 2010 le habrían ofrecido otro motorizado, realizando insistentes llamadas a su celular y que ante esa insistencia decidió comprar el camión, afirmación que estaría refrendado por prueba testifical de cargo y descargo; iii) La suma de dinero de $u. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), le hubiere ocasionado problemas laborales, familiares, incluso bancarios, por haber obtenido un préstamo bancario que no pudo pagar, que esta conclusión no es cierta; toda vez, que “jamás” habría manifestado tal situación; por lo que, considera que tal declaración testifical es inexistente; iv) Que tres testigos de cargo habrían afirmado que el apelante se ocultaba para no asumir su responsabilidad de la devolución de los $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), conclusión errada a decir del imputado; v) La conclusión del Tribunal de juicio es errónea al sostener que habiéndose suscrito el documento privado de 21 de febrero de 2012 hasta la fecha, el apelante hubiese utilizado ardides y engaños para sonsacar dineros a la víctima haciéndole creer que les vendía un camión y que sería el documento mencionado la que sustentaría los elementos del tipo penal de estafa, además del Certificado de la Alcaldía de Sucre y las declaraciones testificales de cargo; rebatiendo el apelante esas valoraciones alegando que en fecha 24 de enero de 2010 habría recibido los $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses) y no a momento de suscribir dicho documento privado que fue suscrita el 21 de febrero de 2012, que el primer documento habría sido faccionado por el abogado del querellante, en el que no se acreditaría qué vehículo se transfiere; toda vez, que no existe número de placa, color, número de motor y número de chasis, “POR CUANTO JAMAS HA EXISTIDO EN MI PODER UN MOTORIZADO…”(sic), que el documento que se suscribió fue para adquirir un motorizado con ciertas características técnicas; por lo que, no se podría aducir que por el incumplimiento del mencionado documento se encontrarían elementos constitutivos del ilícito de estafa; vi) El Tribunal inferior equivocadamente habría concluido que al incumplimiento del documento de 21 de febrero de 2012, se habría suscrito otro de conciliación el 16 de marzo de 2012 en el que reconoció la deuda de los $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), en el que se habría comprometido a pagar en cierto plazo ése dinero y que además ofreció un motorizado en garantía marca Nissan Wingroad; y, que dicho acuerdo fue incumplido, cuando a criterio del apelante las pruebas de la acusación particular como fiscal harían referencia del compromiso de venta de un camión Nissan Cóndor CM 215 y que no se hizo referencia a una Nissan Wingroad, llegando el Tribunal de juicio a una defectuosa valoración de las pruebas signadas como PD 1, PD2, PD 3, PD4, PD5, PD6 y PD7; vii) El Tribunal de juicio habría llegado a otra equivocada conclusión, al sostener que el apelante no acreditó documentalmente que se dedicaba a la venta de vehículos, así como no se habría demostrado ningún arrepentimiento y que habría utilizado sus conocimientos legales para engañar a una persona humilde, señalando de temeraria la afirmación realizada por el de mérito; toda vez, que habría asumido su responsabilidad desde un inicio, concluyendo que también existió una defectuosa valoración respecto al punto en cuestión; y, viii) El Tribunal de juicio afirmó que por su manera de actuar, con relación a los documentos firmados, tenía la intención de llegar a juicio para burlar su responsabilidad, que al fingir una venta de un camión y de garantía un vehículo que no era suyo se hubiere consumado los delitos de Estafa y Estelionato. Arguyendo el apelante que no se puede criminalizar acciones civiles a través de procesos penales, como al que se lo habría sometido en el presente caso. Y que al hacerlo habrían vulnerado el debido proceso previsto el al art. 116.I de la CPE, afectando la seguridad jurídica y la previsión del art 342 de CPP, por lo que el Tribunal de juicio habría infringido lo previsto por el art 173 del CPP, al no haber explicado la sana crítica en cada una de las pruebas; y, finalmente 4) Denuncia defectos del art 370 inc. 11) del CPP, alegando que la acusación particular fue observada en audiencia conclusiva disponiendo su subsanación respecto al delito de Estafa, misma que no se cumplió y que en base a esa “pseudo” (sic), acusación se inició el juicio oral y que el Tribunal de primera instancia, para sustentar el delito de estelionato habría valorado como prueba un bien dado en garantía, el vehículo motorizado Nissan Wingroad, cuando de las acusaciones tanto particular como fiscal se observaría que se habría cometido el delito de Estelionato cuando transfirió el motorizado NISSAN Cóndor CM215 mediante documento de 21 de febrero de 2012, objetos de delitos muy diferentes, excediéndose el Tribunal de juicio de sus atribuciones al introducir fundamentos de un hecho no traído en la acusación fiscal ni particular, aspectos por los que considera el apelante debió anularse la Sentencia; por cuanto, no le estaría permitido condenarle por hechos distintos a la acusación, invocando la Sentencia Constitucional 0487/2004-R de 31 de marzo de 2004.

II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 04 de marzo de 2015 (fs. 264), observó, el recurso interpuesto bajo el siguiente argumento: que en cuanto al primer y segundo motivo: “no explica cuales fueren las normas supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, ni la aplicación que pretende de cada una de ellas; no siendo lo mismo ‘la forma de resolución’ que se pretende del Tribunal de Alzada (…). En cuanto al tercer motivo de apelación, no indica la aplicación que pretende de las normas que considera supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, ni explica qué reglas de la sana crítica también se hubieren omitido (observación que se realiza en mérito a los dispuesto por el A.S. No 151/2013 de 18 de junio y A.S. No 214 de 28 de marzo de 2007). Con relación al último motivo de apelación, ni explica cuáles fueren las normas supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, ni la aplicación que pretende de cada una de ellas” (sic), de acuerdo a lo establecido por el art. 408 del CPP, concedió el plazo de tres días, para subsanar la omisión detallada, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 de la citada norma