Auto Supremo AS/0307/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Ahora bien, es menester expresar que en la Constitución Política del Estado, el derecho a


Al respecto, revisada la resolución del Tribunal de alzada se advierte que la misma resuelve las cuestiones planteadas señalando que las mismas no cumplieron con la debida fundamentación cuál si fuera un requisito netamente formal, sin considerar que esta resolución en el por tanto estableció que el recurso se admite, dando a entender que se cumplieron con los requisitos formales que hacen a la apelación restringida; sin embargo, al establecer la admisibilidad del recurso el Tribunal de alzada declara improcedente el mismo con aspectos que hacen a la inadmisibilidad como los ya señalados; al respecto, debe quedar claro que si se admitió el recurso, los Vocales no podían declarar su improcedencia por cuestiones formales, incurriendo de esta forma en una resolución no solamente contraria con los precedentes contradictorios invocados; sino , contraria a la doctrina establecida en los Autos Supremos señalados en el punto III.1.5., que fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, ante la constatación de la existencia de defecto absoluto en el que incurrió el Tribunal de Alzada al no haber otorgado el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP, para que el recurrente subsane las observaciones de forma que se hubieran advertido; en este caso, el Tribunal de alzada declara admisible la apelación restringida (como si el recurso hubiera cumplido los requisitos de admisibilidad) y en el fondo resuelve porque no se cumplieron aspectos formales que hacen a la admisión del recurso (no se fundamentó conforme lo establecido en el art. 408 del CPP, vale decir: 1) No señaló concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; 2) No señaló cual es la aplicación que se pretende y 3) No indicó la violación con su fundamento) y lo declara improcedente cual si fuera un análisis de fondo.

Ahora bien, es menester expresar que en la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II que refiere que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; derecho que posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos. Derecho que de acuerdo con la doctrina tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pág. 166); desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares que son; la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes