Ahora bien, es menester expresar que en la Constitución Política del Estado, el derecho a
Al respecto, revisada la resolución del Tribunal de alzada se advierte que la misma resuelve las cuestiones planteadas señalando que las mismas no cumplieron con la debida fundamentación cuál si fuera un requisito netamente formal, sin considerar que esta resolución en el por tanto estableció que el recurso se admite, dando a entender que se cumplieron con los requisitos formales que hacen a la apelación restringida; sin embargo, al establecer la admisibilidad del recurso el Tribunal de alzada declara improcedente el mismo con aspectos que hacen a la inadmisibilidad como los ya señalados; al respecto, debe quedar claro que si se admitió el recurso, los Vocales no podían declarar su improcedencia por cuestiones formales, incurriendo de esta forma en una resolución no solamente contraria con los precedentes contradictorios invocados; sino , contraria a la doctrina establecida en los Autos Supremos señalados en el punto III.1.5., que fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, ante la constatación de la existencia de defecto absoluto en el que incurrió el Tribunal de Alzada al no haber otorgado el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP, para que el recurrente subsane las observaciones de forma que se hubieran advertido; en este caso, el Tribunal de alzada declara admisible la apelación restringida (como si el recurso hubiera cumplido los requisitos de admisibilidad) y en el fondo resuelve porque no se cumplieron aspectos formales que hacen a la admisión del recurso (no se fundamentó conforme lo establecido en el art. 408 del CPP, vale decir: 1) No señaló concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; 2) No señaló cual es la aplicación que se pretende y 3) No indicó la violación con su fundamento) y lo declara improcedente cual si fuera un análisis de fondo.
Ahora bien, es menester expresar que en la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II que refiere que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; derecho que posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos. Derecho que de acuerdo con la doctrina tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pág. 166); desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares que son; la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes
- Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia,
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación se extraen los motivos que fueron admitidos
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por los recurrentes y del Auto Supremo 725/2015-RA
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la referida Sentencia, los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia formularon
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Planteada la apelación restringida por los imputados, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista, declarándose
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a que los recurrentes denuncian defecto
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse
- Queda claro que, el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en
- III.4. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.5. Pertinencia respecto de la aplicación del art. 399 del CPP
- El Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, que a tiempo de reiterar
- Por último, el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, estableció esta doctrina: “Es una
- El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para
- De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo
- III.6. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto
- Auto Supremo de 23 de diciembre de 2013
- “…A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que
- Asimismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad completo antes de resolver
- “…Que el sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal se diseñó para que se
- “El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de
- En lo que corresponde a la figura de adhesión a la apelación restringida, el Tribunal
- “III
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que
- Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos
- “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que
- “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que
- Con relación a lo manifestado corresponde verificar lo fundamentado por Auto de Vista ahora impugnado,
- Analizado el segundo motivo se extrae que: “…Asimismo refirió, que la aplicación que se pretende
- El Auto de Vista al resolver el punto cuarto señaló: “…En la aplicación que se
- Con relación al punto cinco señala: “…La aplicación que se pretende tampoco condice con las
- Respecto del punto seis establece que: “…La pretensión demandada sobre la anulación del fallo tampoco
- Con relación al motivo siete se tiene que: “…En relación a inc
- Respecto del noveno motivo el Auto de Vista señaló: “…La misma aplicación que pretende debió
- Ahora bien, es menester expresar que en la Constitución Política del Estado, el derecho a
- Este derecho de acceso al recurso como refiere el Tribunal Constitucional de Bolivia (Sentencia Constitucional
- Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar
- Así, en la legislación nacional, el art
- En el caso presente, al igual que en los precedentes contradictorios, incurrió en el incumplimiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
