Auto Supremo AS/0307/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

De la revisión del recurso de casación se extraen los motivos que fueron admitidos


De la revisión del recurso de casación se extraen los motivos que fueron admitidos:

1) Los recurrentes, en el acápite subtitulado: “PRIMER MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO A LOS AUTOS SUPREMOS NÚMEROS 371/2013 DE 23 DE DICIEMBRE, 567/04 DE 01 DE OCTUBRE Y 59/2012 DE 30 DE MARZO, VULNERACIÓN DEL ART. 399 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 169 NUMERAL 3) DEL CPP, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), denuncian que el Tribunal de alzada en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 y 9.1 del Cuarto Considerando del Auto de Vista, establecieron que la explicación de la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, no condijo ni cumplió con los requisitos de forma exigidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerarlas genéricas y por contener omisiones formales, cuando lo que correspondía a los Vocales, era otorgarles la oportunidad de subsanar los defectos formales que advirtieron respecto a la aplicación pretendida contenida en cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, concediéndoles el plazo legal de los tres días; además, de indicarles de manera precisa y expresa, cuáles los requisitos o defectos formales que no habrían cumplido los impugnantes, pues al saltarse ese paso procedimental para declarar la improcedencia de recurso, vulneraron las previsiones de los arts. 399 y 169 inc. 3) del CPP; además, de violar el debido proceso y el principio de la Tutela Judicial efectiva previsto en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102/2004 de 01 de abril, 567/04 de 01 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo.

2) En el párrafo subtitulado: “SEGUNDO MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO-VULNERACIÓN DEL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CONSIGUIENTE DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ART. 169 NUMERAL 3) DEL CITADO ADJETIVO PENAL POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación en el Cuarto Considerando del Auto de Vista cuestionado, en su primer párrafo señalaron: “ADMITE el recurso de apelación restringida por haber sido presentado en plazo y fundamentado conforme a lo previsto el art. 408 el CPP…” (sic); en consecuencia, dejaron establecido implícita y claramente, que las cuestiones planteadas en la apelación restringida, estarían conforme el art. 398 del CPP; de lo que se entendió además, que el recurso fue admitido por haber sido presentado dentro del plazo establecido por ley y por cumplir con los requisitos formales que prevé los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 Y 9.1 del cuarto considerando del Auto de Vista, aseveraron que la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida no condijo y no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del Adjetivo Penal, por contener omisiones formales, de la misma manera, en la parte dispositiva se volvió a mencionar, que el recurso de apelación restringida fue admitido por haber presentado en plazo y con fundamento, dejando entender de manera implícita que la mencionada apelación cumplió con los presupuestos formales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, advirtiéndose con este actuar contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista, pues en los puntos referidos anteriormente, por un lado, se señaló que la apelación no condijo y no cumplió con el art. 408 del CPP; por otro lado, señaló que se presentó en plazo y requisitos de forma, contradicción que vulnera el art. 124 del CPP, por esgrimir fundamentos contradictorios entre la parte considerativa y la resolutiva, contraponiéndose además, al Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, que estableció como línea jurisprudencial que los Jueces y Tribunales de alzada tienen el deber de fundamentar sus resoluciones respetando la congruencia en su parte considerativa y entre ésta y la parte dispositiva y al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia al inicialmente admitir y posteriormente en su parte dispositiva señalar que no condice con el art. 408 del CPP, vulneró además el principio lógico de no contradicción, vulnerando también el debido proceso en su elemento de fundamentación debida y la tutela efectiva previsto en el art. 115.II de la CPE; por consiguiente, provocó defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) de la referida normativa Procesal Penal, ocasionándoles agravio; toda vez, que ese defecto los mantendría en incertidumbre, al no tener certeza sobre si su recurso de apelación fue declarado improcedente por no ser viable las cuestiones de fondo planteadas o por no cumplir con los requisitos formales