De la revisión del recurso de casación se extraen los motivos que fueron admitidos
De la revisión del recurso de casación se extraen los motivos que fueron admitidos:
1) Los recurrentes, en el acápite subtitulado: “PRIMER MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO A LOS AUTOS SUPREMOS NÚMEROS 371/2013 DE 23 DE DICIEMBRE, 567/04 DE 01 DE OCTUBRE Y 59/2012 DE 30 DE MARZO, VULNERACIÓN DEL ART. 399 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 169 NUMERAL 3) DEL CPP, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), denuncian que el Tribunal de alzada en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 y 9.1 del Cuarto Considerando del Auto de Vista, establecieron que la explicación de la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, no condijo ni cumplió con los requisitos de forma exigidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerarlas genéricas y por contener omisiones formales, cuando lo que correspondía a los Vocales, era otorgarles la oportunidad de subsanar los defectos formales que advirtieron respecto a la aplicación pretendida contenida en cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, concediéndoles el plazo legal de los tres días; además, de indicarles de manera precisa y expresa, cuáles los requisitos o defectos formales que no habrían cumplido los impugnantes, pues al saltarse ese paso procedimental para declarar la improcedencia de recurso, vulneraron las previsiones de los arts. 399 y 169 inc. 3) del CPP; además, de violar el debido proceso y el principio de la Tutela Judicial efectiva previsto en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102/2004 de 01 de abril, 567/04 de 01 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo.
2) En el párrafo subtitulado: “SEGUNDO MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO-VULNERACIÓN DEL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CONSIGUIENTE DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ART. 169 NUMERAL 3) DEL CITADO ADJETIVO PENAL POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación en el Cuarto Considerando del Auto de Vista cuestionado, en su primer párrafo señalaron: “ADMITE el recurso de apelación restringida por haber sido presentado en plazo y fundamentado conforme a lo previsto el art. 408 el CPP…” (sic); en consecuencia, dejaron establecido implícita y claramente, que las cuestiones planteadas en la apelación restringida, estarían conforme el art. 398 del CPP; de lo que se entendió además, que el recurso fue admitido por haber sido presentado dentro del plazo establecido por ley y por cumplir con los requisitos formales que prevé los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 Y 9.1 del cuarto considerando del Auto de Vista, aseveraron que la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida no condijo y no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del Adjetivo Penal, por contener omisiones formales, de la misma manera, en la parte dispositiva se volvió a mencionar, que el recurso de apelación restringida fue admitido por haber presentado en plazo y con fundamento, dejando entender de manera implícita que la mencionada apelación cumplió con los presupuestos formales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, advirtiéndose con este actuar contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista, pues en los puntos referidos anteriormente, por un lado, se señaló que la apelación no condijo y no cumplió con el art. 408 del CPP; por otro lado, señaló que se presentó en plazo y requisitos de forma, contradicción que vulnera el art. 124 del CPP, por esgrimir fundamentos contradictorios entre la parte considerativa y la resolutiva, contraponiéndose además, al Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, que estableció como línea jurisprudencial que los Jueces y Tribunales de alzada tienen el deber de fundamentar sus resoluciones respetando la congruencia en su parte considerativa y entre ésta y la parte dispositiva y al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia al inicialmente admitir y posteriormente en su parte dispositiva señalar que no condice con el art. 408 del CPP, vulneró además el principio lógico de no contradicción, vulnerando también el debido proceso en su elemento de fundamentación debida y la tutela efectiva previsto en el art. 115.II de la CPE; por consiguiente, provocó defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) de la referida normativa Procesal Penal, ocasionándoles agravio; toda vez, que ese defecto los mantendría en incertidumbre, al no tener certeza sobre si su recurso de apelación fue declarado improcedente por no ser viable las cuestiones de fondo planteadas o por no cumplir con los requisitos formales
- Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia,
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación se extraen los motivos que fueron admitidos
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por los recurrentes y del Auto Supremo 725/2015-RA
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la referida Sentencia, los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia formularon
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Planteada la apelación restringida por los imputados, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista, declarándose
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a que los recurrentes denuncian defecto
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse
- Queda claro que, el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en
- III.4. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.5. Pertinencia respecto de la aplicación del art. 399 del CPP
- El Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, que a tiempo de reiterar
- Por último, el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, estableció esta doctrina: “Es una
- El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para
- De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo
- III.6. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto
- Auto Supremo de 23 de diciembre de 2013
- “…A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que
- Asimismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad completo antes de resolver
- “…Que el sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal se diseñó para que se
- “El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de
- En lo que corresponde a la figura de adhesión a la apelación restringida, el Tribunal
- “III
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que
- Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos
- “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que
- “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que
- Con relación a lo manifestado corresponde verificar lo fundamentado por Auto de Vista ahora impugnado,
- Analizado el segundo motivo se extrae que: “…Asimismo refirió, que la aplicación que se pretende
- El Auto de Vista al resolver el punto cuarto señaló: “…En la aplicación que se
- Con relación al punto cinco señala: “…La aplicación que se pretende tampoco condice con las
- Respecto del punto seis establece que: “…La pretensión demandada sobre la anulación del fallo tampoco
- Con relación al motivo siete se tiene que: “…En relación a inc
- Respecto del noveno motivo el Auto de Vista señaló: “…La misma aplicación que pretende debió
- Ahora bien, es menester expresar que en la Constitución Política del Estado, el derecho a
- Este derecho de acceso al recurso como refiere el Tribunal Constitucional de Bolivia (Sentencia Constitucional
- Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar
- Así, en la legislación nacional, el art
- En el caso presente, al igual que en los precedentes contradictorios, incurrió en el incumplimiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
