Planteada la apelación restringida por los imputados, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista, declarándose
Planteada la apelación restringida por los imputados, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista, declarándose la misma improcedente las cuestiones planteadas y en consecuencia confirma la Sentencia de acuerdo a los siguientes motivos: i) Con relación al art. 370 inc. 3) del CPP consta en la Sentencia en al apartado II bajo el rótulo de motivos de hechos y de derecho en el que el juez expone los hechos y cuales estima por ciertos, con especificación de circunstancias de lugar, tiempo y forma lo mismo que exposición de los medios de prueba del inmueble a los acusados en calidad de anticresis la suscripción de documentos entre las partes, la negativa de parte de los acusados de abandonar el inmueble, la negativa de los mismos de recibir los dineros entregados en calidad de anticrético, el cambio por parte de ellos cambiaron la chapa de la puerta de ingreso al inmueble, la negativa por parte de los acusados para que la querellante ingrese a su inmueble y la negativa para que la querellante tenga que ejercer su derecho real sobre el inmueble de su propiedad, situaciones acreditadas con las declaraciones de testigos que la autoridad judicial a quo las analizó como ser Rossana Guzmán Limachi, Jaime Ramos Mamani, Jhovanna Magali Guzmán Limachi, Florencia Limachi Calle Vda. de Guzmán, lo mismo que la prueba documental consistente en contratos suscritos en fecha 9 de junio de 2009 y 26 de mayo de 2011, pruebas que concretizan igualmente lo extrañado por los apelantes, porque en la Sentencia en base a todas ellas, constan con precisión las circunstancias de lugar cuando hacen mención al inmueble ubicado en Villa Tejada Calle 8, tiempo a partir de fecha 9 de junio de 2009 y las negativas de parte de los acusados hacia la querellante y como propietaria del inmueble tenga que ejercer un derecho real, situaciones que el fallo los describe detalladamente. Por lo tanto, la autoridad a quo no ha vulnerado las normas expuestas por los recurrentes. De la misma forma, los apelantes no cumplieron con exponer la aplicación que se pretende en relación al defecto invocado, acorde al art. 408 del CPP, sino se limitan al pedido genérico que señala el art. 413 del CPP, en el comprendido que la pretensión debe estar en estrecha relación con el defecto invocado, es decir si se ha denunciado la falta de determinación circunstanciada del hecho, como debió haber obrado el Juez; ii) Con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP, al respecto el fallo no omite esa determinación, porque en la Sentencia en todos los acápites desde la relación de los hechos, seguida de los motivos de hecho y de derecho lo mismo que en la parte resolutiva se hace expresa mención de ambos acusados, es decir Casiano Teodoro Coca Chuquimia y Verónica Apaza Aruquipa, de quienes se proporcionan sus generales del Ley suficientes para ser identificados plenamente como número de cédula de identidad, ocupación y domicilio. Ahora respecto a la individualización de los acusados en relación a los hechos en los que habrían participado, también se consigna los detalles como la suscripción del documento de fecha 9 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas y rúbricas por parte de Verónica Apaza Aruquipa; la de fecha 26 de mayo de 2011 por parte de Casiano Teodoro Coca Chuquimia, la entrega de dineros por parte de ellos y la posterior negativa de recibir en calidad de devolución dichos dineros; el cambio de chapa de la prueba por parte de ambos acusados, la negativa de los mismos de permitir el ingreso de la querellante como propietaria a su inmueble, la negativa de devolver el inmueble pese a haber vencido el plazo de los contratos por ellos suscritos, todo lo que en criterio de la autoridad judicial ha confluido en la negativa a que la querellante tenga que ejercer su derecho real sobre el inmueble de su propiedad. Entonces se advierte como conclusión que los acusados fueron plena y debidamente identificados en cuanto a sus generales de ley y en su participación sobre los hechos juzgados determinando que ambos son autores, no habiéndose por lo tanto vulnerado el art., 370 inc. 2) del CPP. Por otro lado, las otras interrogantes que exponen los acusados como cuando y donde nació, en que situación familiar y económica creció cual la enseñanza que recibió y otros similares resultan ser exigencias sin respaldo legal, porque la norma legal invocada es decir el art. 370 inc. inc. 2) del CPP habla que el imputado no esté suficientemente individualizado, es decir que los datos a ser consignados deben ser suficientemente individualizados, más no todo lo que se argumentan. Asimismo, refirió que la aplicación que se pretende que invocan lo apelantes resulta ser genérica y en relación al art. 314 del CPP, más no en relación a la norma legal invocada en decir al art. 370 inc. 2) del CPP; iii) Con relación a que se infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP porque se hubiera olvidado transcribir la totalidad de la prueba producida como las cláusulas tercera y cuarta del contrato de 26 de mayo de 2011 donde Jhovanna Magaly Guzmán Limachi entrega el inmueble en calidad de anticresis por tiempo razonable hasta que formalice la compra venta y se obliga a formar una minuta de transferencia; ocurriendo un caso similar respecto a la declaración de la causada Verónica Apaza Aruquipa de la que se hace una descripción incompleta, pese a que las omisiones demostrarían haberse cancelado el total de la compra del inmueble, que no se les ha devuelto los dineros entregados por concepto de anticresis y por ello tienen el derecho de retener el inmueble acorde al art. 11435.III del Código Civil. Además, que existen en el caso presente obligaciones incumplidas. Al respecto la Sentencia emitida en el caso presente cumple con las exigencias de relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, posteriormente bajo el rótulo de pruebas producidas en juicio se consigna una relación sintética de las pruebas producidas en juicio, tanto documentales, como testificales. Asimismo, en el acápite II motivos de hecho y derecho se hace una similar descripción sintética de las pruebas, en criterio del Juez de Sentencia, lo pertinente a los hechos juzgados, porque no debe perderse de vista que la Sentencia debe decir que la negativa de los acusados de abandonar el inmueble dado en calidad de garantía, los actos denunciados y que involucran dicha negativa como el no recibir los dineros que la querellante pretende devolver, cambio de chapa de la puerta de acceso al inmueble, negativa a que la querellante ingrese al inmueble de su propiedad y que ella pueda ejercer un derecho real. Además, en los de la materia se entiende que no se ha juzgado obligaciones incumplidas o cumplidas, en su caso institutos que hace a la vía civil, sino un ilícito penal como el Despojo. Cuando se reclama los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP los recurrentes refieren a la fundamentación; sin embargo, los apelantes reclamaron que en el fallo no cuenta con una descripción completa; al respecto, señala que el Tribunal de alzada entiende que una cosa es fundamentar, exponer razonamientos lógicos y jurídicos y otra distinta es describir, por lo tanto la descripción reclamada no se subsume en a las normas legales invocadas por los apelantes. Señala que la aplicación que se pretende en genérica y condice con el art. 413 del CPP, más no con las normas legales invocadas en este punto como son los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, porque se entiende que la aplicación pretendida debió estar acorde a estas normas y manifestar cómo debió el Juez describir las pruebas a las que se hizo mención, como debieron ser estas fundamentadas y cuales las conclusiones a las que debió arribarse, empero de una fundamentación y valoración integral de la prueba, más no aislada; iv) Referida al defecto de la Sentencia previsto en los arts. 124, 370 inc. 5) del CPP, por la falta de fundamentación intelectiva y valorativa, aspecto que no es evidente porque la Sentencia en el acápite II bajo el epígrafe de motivos de hecho y derecho cuenta con una fundamentación intelectiva y valorativa de la prueba cuenta con una fundamentación intelectiva y valorativa de la prueba cuenta con los fundamentos de la lógica, cronología y razonable de los hechos juzgados. En la aplicación que se pretende señalados por los apelantes es genérica y acorde al art. 413 del CPP, más no con relación a las normas legales invocadas en este acápite en el comprendido que la aplicación pretendida debió estar orientada en su criterio a cómo debió entonces valorarse la prueba, cuál de ellas tienen valor probatorio y cuáles no, en su caso cuales creíbles y cuales no; v) Como quinto motivo reclaman la inobservancia y violación de los arts. 360 inc. 3) y 124 del CPP, por insuficiente fundamentación jurídica, como vicio de la Sentencia acorde al art. 370 inc. 5) del CPP, al respecto señala que previamente que el art. 360 inc. 3) del CPP es aplicable exclusivamente a los Tribunales de Sentencia; empero, la presente causa penal por su carácter privado del ilícito juzgado, fue de conocimiento de un juez unipersonal. En la Sentencia, no solo consta un acápite referido a la fundamentación consignada como motivos de hecho y de derecho sino que en dicho acápite la autoridad judicial a quo fundamenta de manera jurídica el hecho atribuido a los acusados, así como acreditado, subsumiendo dichos hechos a la norma legal correspondiente fundamentando que en base a la prueba testifical como documental producida en juicio la responsabilidad penal de las acusadas, tal cual se desprende de las conclusiones tercera, cuarta y quinta de la Sentencia, conclusiones que el recurrente las transcribe en su memorial de apelación: Por consiguiente, lo motivos de derecho se encuentran en la conducta de los acusados adecuados al art. 351 del CP conductas como ser el impedir que la querellante ejerza un derecho real sobre el inmueble de su propiedad al permanecer en un inmueble sin tener respaldo. En el acápite II motivos de hecho y derecho se hace una similar descripción sintética de las pruebas, en criterio del Juez de Sentencia refiere que la Sentencia debe contener una secuencia lógica y jurídica de los hechos acusados vale decir la negativa de las acusados de abandonar el inmueble dados en calidad de garantía, los actos denunciados y que involucran dicha negativa como el no recibir los dineros que la querellante pretende devolver, cambio de chapa de la prueba de acceso al inmueble, negativa a que la querellante ingrese al inmueble de su propiedad y que ella pueda ejercer un derecho real. Además, en los de la materia se entiende que no se ha juzgado obligaciones incumplidas o cumplidas, en su caso institutos que hacen a la vía civil, sino un ilícito penal como lo es el despojo. A lo manifestado se advierte que el art. 124 del CPP, habla de la fundamentación de la Sentencia; a su vez, el inc. 5) del art. 370 del CPP; sin embargo, en la apelación reclamaron que el fallo no cuenta con una descripción completa. El Tribunal de alzada entiende que una cosa en fundamentar, exponer razonamientos lógicos y jurídicos y otra distinta es describir; por lo tanto, la descripción reclamada no se subsume a las normas legales invocadas por los apelantes. La aplicación que se pretende tampoco condice con las normas legales invocadas en la que debió exponerse como mereció a consignarse la fundamentación jurídica, si no concurre alguno de los elementos constitutivos del delito de Despojo, cual la prueba que la respalda, cual el fundamento factico como jurídico; cual la causa de justificación o de inculpabilidad que concurre con especificación de norma legal concreta. Sin embargo dicha aplicación es la genérica que deriva de la aplicación del art. 413 del CPP, que se constituye en una consecuencia jurídica de la viabilidad de un recurso de casación, más no la viabilidad de un agravio; vi) Referido a la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP al respecto señala que el numeral 2) en apartado II (Motivos de hecho y de derecho ) se consigna el valor probatorio a dos contratos privados con opción a venta de un inmueble objeto de la litis; sin embargo, en el numeral 6) del mismo apartado se afirmaría que los mismos documentos ofrecidos y producidos en calidad de prueba extraordinaria aportada por la parte acusada, además aclara que la misma autoridad judicial A quo que el plazo consigna de uno de los documentos había sido vencido y por ello no se puede considerar para desvirtuar los hechos de la acusación, hechos que en esencia con la serie de actos que impiden a los querellantes ejercer su derecho real sobre un inmueble de sus exclusiva propiedad. Entonces no existe contradicción alguna, la pretensión demandada sobre la anulación del fallo tampoco coincide con el agravio invocado y referido a la supuesta contradicción existente en la Sentencia, sino con una consecuencia genérica de la viabilidad de un recurso de apelación restringida plasmada en el art. 413 del CPP, porque si de contradicción se habla debió exponerse los fundamentos referidos a dicha contradicción; vii) Respecto de los defectos comprendidos en los arts. 173, 370 inc. 1) y 3) del CPP, resultando que no es evidente que el juzgado no haya incorporado y valorado los elementos de prueba que señalan sino que contrario a dicha afirmación la Sentencia en las conclusiones 1° y 2° considera, analiza y valora dicha prueba; otra cosa es que lo esbozado por los apelantes resulta ser criterio de ellos y las conclusiones a las que los mismos arriban cuando para la resolución de una causa prevalece el criterio jurídico del juez y plasmado en los de la materia en la Sentencia dictada. También debe entenderse que en el presente caso se ha juzgado un hecho subsumido a posteriori en el ilícito descrito por el art. 351 del CP, más no el incumplimiento de contratos, en su caso la vigencia o no de contratos de anticresis. Además, los contratos que mencionan los apelantes hacen a contratos de anticresis, en ningún momento negados por la autoridad judicial, empero que también se aclara que dichos contratos tiene un plazo vencido y ello sería lo que origina el inter críminis, a lo que en la Sentencia el Juez de la causa a sumado una Serie de actos que orientaron a confirmar el delito de despojo. En relación a inc. 1) del art. 370 del CPP no se invocó una norma legal procesal adjetiva. Asimismo, en el inc. 3) del art. 370 del CPP también invocado, no coincide con el agravio expuesto, sobre la fundamentación insuficiente, habida cuenta que dicha norma legal habla de la falta de enunciación del hecho y su determinación circunstanciada. Señala que la aplicación pretendida no coincide con el agravio invocado sino con el resultado final de un recurso de apelación restringida acorde al art. 413 del CPP porque si denunció que invocó la falta de fundamentación en este puto la aplicación que pretende debió ser cómo debe ser fundamentado el fallo en los acápites cuestionado; viii) Respecto de la invocación de la violación del art. 1435.III del CC como vicio de la Sentencia acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, lo argumentado por el recurrente no códice con el referido artículo porque esta norma legal habla de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y como tal, al haberse llevado adelante en el caso presente una acción penal por ilícito consagrado en el CP, se si acude al art. 370 inc. 1) del CPP debió invocarse una norma pena sustantiva que se considere inobservada, en su caso erróneamente aplicada, más no se lo hizo. Acorde a lo anterior señaló que se entiende del art. 408 del CPP, la aplicación que se pretende debe explicar cómo el juez debió observar una norma penal sustantiva o como debió ser ésta aplicada, más no confundir con una aplicación genérica como la contenida en el art. 413 del CPP. ix) Se invocó la inobservancia y violación del art. 11.I inc. 2) del CP, como vicio de la Sentencia acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, es decir invoca una causa justificada afirmando que los acusados tienen el derecho de retención del inmueble mientras no se proceda a la devolución de los dineros entregados en calidad de anticresis; por lo que, para reclamar la aplicación de una causa de justificación como invocada por la parte apelante, esta debe ser planteada en juicio, así como acreditada para ser consignada en el fallo; al no haberlo planteado no se puede reclamar vía recurso de apelación restringida, máxime si en base al principio de imparcialidad, principio consagrado en el art. 178.I de la CPE (los jueces somos los terceros imparciales), la autoridad judicial no podía haberlo consignado de oficio, a no ser que sea manifiesta su concurrencia. La misma aplicación que pretende debió haber solicitado entonces la aplicación de dicha causa de justificación y no la anulación de la Sentencia, porque los errores de derecho que no hayan influido en la parte resolutiva pueden ser corregidos en alzada, por consiguiente dicha aplicación pretendida demandado la anulación del fallo no condice con el art. 408 del CPP. x) Con relación a la invocación del art. 169 inc. 3) del CPP porque de oficio debe declararse la incompetencia y remitirse a la vía civil, como se advierte de la invocación que hacen los recurrentes, este agravio se encuadraría al segundo párrafo del art. 407 del CPP, lo que hace inviable el recurso en el comprendido que los apelantes debieron previamente haber reclamado dicho extremo ante la autoridad judicial A quo y de persistir en el agravio hacer la reserva de apelación, lo que no ha ocurrido. Para que la autoridad judicial A quo no haya advertido su incompetencia como afirman los recurrentes, ellos tenían todo el derecho de acudir a los arts. 208 inc. 2), 310, 314, 315 y 345 del CPP, es decir recurrir a la excepción de incompetencia para el caso de rechazo, hacer la reserva de apelación lo que tampoco se hizo
- Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia,
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación se extraen los motivos que fueron admitidos
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por los recurrentes y del Auto Supremo 725/2015-RA
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la referida Sentencia, los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia formularon
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Planteada la apelación restringida por los imputados, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista, declarándose
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a que los recurrentes denuncian defecto
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse
- Queda claro que, el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en
- III.4. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.5. Pertinencia respecto de la aplicación del art. 399 del CPP
- El Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, que a tiempo de reiterar
- Por último, el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, estableció esta doctrina: “Es una
- El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para
- De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo
- III.6. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto
- Auto Supremo de 23 de diciembre de 2013
- “…A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que
- Asimismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad completo antes de resolver
- “…Que el sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal se diseñó para que se
- “El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de
- En lo que corresponde a la figura de adhesión a la apelación restringida, el Tribunal
- “III
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que
- Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos
- “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que
- “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que
- Con relación a lo manifestado corresponde verificar lo fundamentado por Auto de Vista ahora impugnado,
- Analizado el segundo motivo se extrae que: “…Asimismo refirió, que la aplicación que se pretende
- El Auto de Vista al resolver el punto cuarto señaló: “…En la aplicación que se
- Con relación al punto cinco señala: “…La aplicación que se pretende tampoco condice con las
- Respecto del punto seis establece que: “…La pretensión demandada sobre la anulación del fallo tampoco
- Con relación al motivo siete se tiene que: “…En relación a inc
- Respecto del noveno motivo el Auto de Vista señaló: “…La misma aplicación que pretende debió
- Ahora bien, es menester expresar que en la Constitución Política del Estado, el derecho a
- Este derecho de acceso al recurso como refiere el Tribunal Constitucional de Bolivia (Sentencia Constitucional
- Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar
- Así, en la legislación nacional, el art
- En el caso presente, al igual que en los precedentes contradictorios, incurrió en el incumplimiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
