Auto Supremo AS/0323/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien,


Admitido como se tiene, se verifica de antecedentes procesales, que la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida, alegando: 1) Que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, bajo el argumento de que los Jueces si bien consideraron las circunstancias, atenuantes especiales y generales, como la gravedad del delito, premeditación, motivo fútil, grado de instrucción universitario de derecho; empero, la fijación de la pena en base a esos atenuantes seria contradictoria con la evaluación de los agravantes en la comisión de delito de Daño Calificado, con una pena de 4 años de reclusión, sin tomar en cuenta que el acusado cuenta con 54 años de edad, lo cual no le hace acreedor de una pena tan leve, que no se encuentra dentro del grupo en situación de vulnerabilidad. Por lo que debió imponer la pena de 6 años de reclusión; 2) La defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, bajo el fundamento de que ninguno de los testigos hubiera hecho referencia a la participación de la acusada Florencia Loza Mamani (ver el apartado II.1. numeral 2). Testimonios que hubieran referido que la acusada Florencia Loza Mamani había ocasionado junto a su esposo Arturo Quispe Pucho, el daño a la propiedad privada del querellante, con objetos contundentes, como refieren los relatos, que la prueba ha creado convicción en el Tribunal para determinar la pena impuesta al acusado, por lo que se debió condenar también a Florencia Loza a una pena de 6 años de reclusión, que la Jueza debió considerar no sólo los agravantes sino los atenuantes, las agresiones sufridas por el querellante, sin que el Ministerio Publico no haya realizado una verdadera investigación, conforme el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005; y, 3) El Tribunal de Sentencia hubiere negado las exclusiones probatorias respecto a las pruebas de descargo, bajo la justificación de que se hubiera vulnerado el debido proceso, la audiencia conclusiva tenía como fin el de sanear el proceso, no tuvo la oportunidad de plantear las referidas exclusiones, vulnerado la igualdad de las partes, que la Sentencia refirió que las pruebas documentales de descargo no habrían sido tomadas en cuenta porque no serían pertinentes, por no referirse al proceso en sí, que lo correcto era que se excluyeran por no haber sido obtenidas legalmente.

En respuesta a las denuncias, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 44/2015 de 24 de junio: I) Sobre la fundamentación contradictoria de la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, precisó que el Tribunal de la causa realizó una adecuada fundamentación en la aplicación de los referidos artículos, bajo el argumento de que si bien se refiere a la edad; empero, el acusado se encontraría en situación de vulnerabilidad, que significaría que le cuestionamiento no se refiere exactamente al contenido del apartado expresado, por lo que resultaría impertinente; II) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, recordó que la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia así la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que el Tribunal de alzada no puede rever hechos ni revalorizar prueba, que no es atendible el cuestionamiento y su pretensión; y, III) Con referencia a que el Tribunal de Sentencia hubiere negado las exclusiones probatorias respecto a las pruebas de descargo, concluyó que esa confusa observación tampoco puede ser atendida por el Tribunal de alzada, porque la misma debió realizarse durante la sustanciación del juicio oral público y contradictorio. Asimismo, el Tribunal de apelación en su punto 7, sobre la absolución a favor de la acusada, refirió que es correcta porque el Tribunal de la causa hubiera establecido que la prueba aportada no es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal, infiriendo la correcta aplicación, aunque no de manera expresa al principio del In Dubio Pro Reo. Por último, también el Auto de Vista impugnado en su punto 8, con relación a la determinación de la pena, mencionó que fue atenuada y correctamente impuesta la aplicación del principio de legalidad.

Referido los antecedentes, también es necesario precisar que el derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese marco, la Resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificiables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)”