Auto Supremo AS/0348/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Consiguientemente, al no haberse pronunciado el Tribunal de Alzada respecto a los referidos motivos reclamados


En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de Alzada habría referido que el recurrente no reclamó respecto de vulneración de derechos y garantías olvidando que en su apelación restringida se cita precedentes contradictorios los cuales son referidos a la aplicación de los arts. 115 y 116 de la CPE; de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte a fs. 2484, el Tribunal de alzada indicó que los argumentos que se expone, hacen al contenido del art. 116.I de la CPE, “más no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic) o porqué el Tribunal de Sentencia debió aplicar la presunción de inocencia; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, se advierte que refirió en sentido de que no se demostró que el imputado hubiese entregado la carta de renuncia y tampoco supuestamente hubiese falsificado la firma; no se llegó a establecer a cuál de los acusados corresponde la escrituración de la firma y que ante esa duda cuestiona que haya sido condenado; también señaló falta de individualización y defectuosa imposición de la pena; alegando que la Sentencia no tiene fundamento respecto a la pena; después de que el Tribunal de alzada dispuso en fs. 2411 que concede tres días a los recurrentes a efectos de que subsanen y corrijan los defectos u omisiones de las apelaciones restringidas planteadas, señalando asimismo “debiendo los apelantes citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual es la aplicación que se pretende; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos”; en el memorial de subsanación del recurrente cursante en fs. 2413 vta., indica que denunció que fueron supuestamente acusados por delitos de carácter público y que en ningún momento existió documento que revista de público, que en la sentencia se menciona haberse cometido falsedad ideológica existiendo error in judicando, vulnerándose de esta manera el debido proceso establecido en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, sin que exista en la sentencia, seguridad jurídica y verdad material.

Consiguientemente, al no haberse pronunciado el Tribunal de Alzada respecto a los referidos motivos reclamados por recurrente, actuó de manera contraria a la jurisprudencia señalada en el punto IV.1. de la presente Resolución, el AS 370/2015-RRC de 12 de junio, que estableció que uno de los elementos que configuran el debido proceso es el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, aspecto no cumplido por el Tribunal de alzada; además de ello, se constata que el Auto de Vista ahora impugnado, admitió el recurso de apelación restringida del recurrente, entendiéndose que efectivamente cumplió con todos y cada uno de los requisitos de forma, caso contrario el recurso debió ser declarado inadmisible y no “improcedente” como lo hizo; en este sentido, el Tribunal de alzada debe responder sobre los agravios antes mencionados de manera fundamentada y motivada, sin efectuar argumentos evasivos como el señalar que el recurrente “no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic); más aun encontrándose de por medio, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales